REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000358
Vista la diligencia de fecha 21 de marzo del 2005, presentada por el abogado LUIS VILLARROEL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 16/03/2005, este Tribunal a los fines de proveer observa:
A tal efecto, debe advertir este Tribunal al recurrente que el auto dictado por éste Juzgado en la fecha supra señalada, es uno de aquellos que han sido calificados como “autos de sustanciación o mero trámite”, los cuales no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que por no ser capaces de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, son por tanto inapelables.-
Ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que “…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, no están sujeto a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”; en tal sentido, y en atención al criterio antes señalados, el cual esta Juzgadora lo hace suyo, este Tribunal NIEGA oír la apelación interpuesta por el abogado identificado al inicio del presente auto.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata.- LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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