REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BH02-V-2002-000048



PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL GRIM, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 225 A. Sgdo., posteriormente inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Tomo A-54.-

APODERADOS DE LA PARTE
ACTORA: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNÁNDEZ, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA MOLINA KERT de RANGEL, Abogados en ejercicio, todos de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 18.772, 37.799, 80.557 y 87.500, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ de GULLI, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.320.165.

APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDADA: JUAN MOISÉS LÓPEZ, MIRIAN ORELLANA y MARIA DEL VALLE ALFARO, Abogados en ejercicio de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.067, 69.425 y 25.679, respectivamente.

MOTIVO: ABUSO DE DERECHO Y PAGO DE LO INDEBIDO
(Cuestión Previa Ordinal 8° )

Vista la Cuestión Previa promovida por el abogado JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.067, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS REYES VÁSQUEZ de GULLI, plenamente identificada en autos, en el juicio que por ABUSO DE DERECHO Y PAGO DE LO INDEBIDO, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL GRIM, C.A.; relativa al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de decidir observa:
Llegada la oportunidad par dar contestación a la presente demanda la parte demandada en vez de contestar al fondo, opone la cuestión previa relativa al ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, la cual se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.-
Mediante escrito presentado por la Representación Judicial de la Parte Actora, en fecha 31 de marzo del año 2003, en el cual contradijo la Cuestión Previa opuesta por la demandada, la cual hizo en los siguientes términos: “... La parte demandada, alega la existencia de prejudicialidad, habida cuenta que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,... juicio incoada por ella... la ciudadana demanda a las siguientes personas: Antonio Gulli, Filippa Carlota Gulli Vásquez, José Luis Cruz, GRIM, C.A., PUBLIMAR, C.A., MAGICA TUDOR, C.A., y VALLI C.A., por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO y subsidiariamente por SIMULACIÓN. Pretende la accionante de dicha acción, por vía mercantil y subvirtiendo el orden procesal, lograr por vía de aplicación doctrinaria de una teoría extranjera, como lo es el levantamiento del velo corporativo, que el Tribunal declare la inexistencia de unas sociedades mercantiles, constituidas bajo el cumplimiento de las normas que rigen la materia y con la anuencia y voluntad de sus socios... y que aplicada dicha teoría, sean declaradas inexistente y que sus bienes sean considerados como de una comunidad conyugal... desconociendo la normativa mercantil... Mal aplica la parte demandada, la Doctrina de Levantamiento de Velo invocada, toda vez que dicha doctrina no se encuentra consagrada en norma jurídica alguna de nuestro ordenamiento, careciendo de sustento legal en nuestro país, y la aplicación de la misma... ”
Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2003, compareció la parte demandada y mediante diligencia solicitó, se declare la extemporaneidad del Escrito de Contradicción de Cuestiones Previas, presentado por la Parte Actora.
En fecha 09-04-2003, compareció la parte demandante y de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de pruebas. Seguidamente en fecha 09-06-2003, presentó escrito de Conclusiones de la Cuestión Previa opuesta.
A los fines de decidir la Cuestión Previa opuesta, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
La doctrina señala que las cuestiones previas son los medios que la ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purificar el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
II
Ahora bien, señala el autor Ricardo Enrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 60, en relación a la prejudicialidad lo siguiente: “ Hay prejudicialidad sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente al reo, en el proceso criminal a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil...”; partiendo de este punto, debemos entender la prejudicialidad como toda cuestión o asunto que debe ser decidida con anterioridad a otra sentencia por encontrarse subordinada a aquella, es decir, que se requiere de una decisión previa a la cuestión o sentencia principal, a los fines de evitar que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradicciones entre sí. A los fines de existir la misma deben darse tres (03) requisitos concurrentes: 1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en jurisdicción Civil; 2) que esa cuestión curse en procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; 3) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.-
Por otra parte, observa éste Juzgado que si bien es cierto que el escrito de contradicción a las cuestiones previas consignado por la parte demandante, en fecha 31 de marzo del año 2003, la presentación del mismo fue extemporáneo tal como se desprende del cómputo cursante a los autos, al folio 138, no es menos cierto que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346, debe reunir los requisitos exigidos y antes señalados para que la misma pueda prosperar.
III
A tal efecto, la demandada alega la prejudicialidad debido al hecho de que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial demanda interpuesta contra su cónyuge ANTONIO GULLI CUSUMANO, tanto en forma personal como en su carácter de Presidente, y como apoderado de la cuestionada sociedad mercantil “GRIM, C.A.,”, y contra ésta última en si misma, ambos identificados en autos, contenida en expediente N° 6455/02, nomenclatura interna de ese Juzgado, mediante la cual se acciona la aplicación de la TEORIA DEL DESVELO, que permite a los Tribunales prescindir de la Personificación de las Sociedades y atender únicamente a su substrato, cuando la creación de una sociedad o sus administradores pretendan la defraudación de derechos de terceros o la consecución de finalidades ilícitas, a los fines de contrarrestar las acciones que han llevado a cabo los demandados, en desmedro de los derechos patrimoniales de mi representada, y en consecuencia, se declare que las sociedades mercantiles “GRIM, C.A.”, “MÁGICA TUDOR, C.A.”,”CERVINIA, C.A.,”, “VALLI, C.A.” y PUBLIMAR, C.A.”, mantienen aglutinados tras su velo corporativo una serie de bienes, descritos en el Capítulo I de ese libelo, y que aquí se dan por reproducidos, que son propiedad de la comunidad conyugal GULLI-VÁZQUEZ; y que en aplicación de la misma teoría del desvelo, el Tribunal prescinda de la personificación de las expresadas sociedades mercantiles, y declare la simulación de actos cumplidos por el cónyuge y las personas naturales allí demandadas igualmente detallados en ese escrito; de tal aseveración y de las actas que corren insertas en los autos se evidencia que si bien es cierto que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial cursa expediente N° 6455/02, de la nomenclatura de ese Juzgado, no es menos cierto que tal decisión no debe influir de manera inmediata sobre la presente causa, en virtud de que las mismas se encuentran vinculadas solamente por conexión de existir uno o dos de sus elementos en común, y siendo que dicha decisión no se encuentra vinculada a la responsabilidad o no alegada, considera esta Juzgadora que la misma debe declararse Sin Lugar, como en efecto así se declara; por no reunir dicha Cuestión Previa los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para su procedencia.- Así se declara.-
IV
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por el abogado JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.067, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS REYES VÁSQUEZ de GULLI.
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.- Pero en el caso de marras, la cuestión previa alegada ha sido declarada SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido en el ordinal 3° del artículo 358 ejusdem, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. IDA TINEO de MATA
LA SECRETARIA,

Abog. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las: 12: 45 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA.