REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-O-2005-000040
Visto el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ROBERTO CARLOS PRIETO ESPEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 11.978.990, en representación del ciudadano JOSE PRIETO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.152.273, debidamente asistido por la abogada CAROLINA ARBELO REVERON , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.064, en contra de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CHAPARRO MORENO, PEDRO CELESTINO PEREZ CARRASQUEL, SANTOS CELESTINO ALGUINDIGUEZ PINTO Y OSCAR ARBELO RUIZ AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 8.497.342, 8.206.072, 3.169.271 y 8.297.325, respectivamente, domiciliados en el Sector de Quiebra Paro, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal en el presente año.- A los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala la parte presunta agraviada “…En el año 2003 mi representado, …. Debido a esta situación nos ausentamos un tiempo….en este periodo de tiempo, un grupo de personas de aproximadamente quince (15) sujetos, se introdujeron en dicha propiedad, violando los derechos reales y constitucionales que tiene mi representado sobre dicho inmueble….”
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “No se admitirá la acción de amparo: 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado….. Se entenderá que hay consentimiento expreso,…..o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido….” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en atención al espíritu del Legislador plasmado en la norma citada supra, observa este Tribunal que los hechos narrados por la parte agraviada en su escrito de solicitud, se evidencia que la violación alegada se inicio en el mes de julio del año 2003, con lo cual se desprende que el hoy accionante consintió en forma expresa la violación alegada, por cuanto desde la fecha en que fue supuestamente agraviado el derecho alegado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.- Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo de conformidad al contenido en la norma antes señalada.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,



Abg. Mirla Mata Rojas.-