REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2004-001852
Vista la diligencia de fecha 10 de Marzo de 2.005, suscrita por la ciudadana CARMEN ESPAÑA DE AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.331.009, debidamente asistida por la Dra. CARMEN AGOSTINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.845, y visto el contenido de la misma, y a los fines de proveer, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.- Se observa que en fecha 09 de Septiembre de 2.004, este Tribunal dictó auto dandole entrada a la presente solicitud y absteniendose de admitir la misma, hasta tanto fueran consignadas las partidas de nacimiento de los ciudadanos: JOSE JESUS, CARMEN JOSEFINA, WILFREDO JOSE, JOSE GREGORIO, MILEDYS TERESA, RAQUEL TAERESA y CARMEN DEL VALLE AGOSTINI ESPAÑA.
2.- En fecha 24 de Enero de 2.005, mediante diligencia consigna la solicitante copias certificadas de Partidas de Nacimientos de los ciudadanos JOSE JESUS, CARMEN JOSEFINA, WILFREDO JOSE, JOSE GREGORIO, MILEDYS TERESA, RAQUEL TAERESA AGOSTINI ESPAÑA, las cuales fueron agregadas a los autos, en fecha 25 de Enero de 2.005, por este tribunal.
3.- Observa además este Tribunal, que el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, indica: "En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente", y que con la presente solicitud no pretende corregir un error tal como lo indica dicho Artículo, sino que con la presente solicitud se pretende excluir del Acta de Defunción un nombre completo, como lo es el de CARMEN DEL VALLE. Así se declara.
4.- Observa este Tribunal, que la solicitante, pide en su libelo que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho según lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo cual considera este Juzgador, que mal puede solicitar que sea sustanciada por el procedimiento sumario y que debe ser solicitada su sustanciación de conformidad con el Artículo 770 ejusdem, el cual indica: "Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda". Así también se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abog. Jesus Martinez Gago
La Secretaria
Dra. María Renzulli Dávila.
JMG/lorena.-