REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000155
Vista la anterior demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION LEGITIMA, propuesta por la Ciudadana ROMELIA MONGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.174.251, asistida en este acto por los abogados en ejercicio JAIME CHUCHUCA BASANTES y SULGEY ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.166 y 100.286, respectivamente, en contra del ciudadano: ASDRUBAL MENDEZ, este Tribunal le da entrada, ordena su asiento en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año, y a los fines de su admisión o no, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
De la revisión minuciosa hecha al texto de la demanda consignada por vía de Distribución ante este Tribunal, claramente se desprende que la misma incumple con las formalidades del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el ordinal 2° que establece: “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”; por cuanto en el libelo de la demanda no se indica la identificación del demandado; Asímismo, el libelo de la demanda no cumple con lo establecido en el Artículo 782 del Código Civil, al no presentar prueba alguna que demuestre el hecho del despojo, y a tales efectos preceptúa el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto".
Por la razón antes expuesta, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, de conformidad con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 2°, en concordancia con el Artículo 341 ejusdem, y por incumplir con lo estipulado en el Artículo 782 del Código Cívil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio.

Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.


JMG/mónica