REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-O-2003-000169
Por oficio N° 655-2003, de fecha 17 de Septiembre de 2.003, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a este Tribunal el expediente contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, propuesto por el abogado GUSTAVO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AEROBUSES CLASE EJECUTIVA, C.A., en contra del ciudadano Teniente Coronel (GN) IBRAIN SOLARTE (Comandante de la Unidad de Tránsito Terrestre del Estado Anzoátegui), a los fines de la consulta de Ley prevista en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado en fecha 11 de Septiembre de 2.003, dictó sentencia declarando terminado el procedimiento.
Observa este Tribunal, que en fecha 10 de Junio de 2.003, el Juzgado de la causa dictó auto admitiendo el presente recurso de Amparo, ordenando la citación del presunto agraviante, ciudadano Teniente Coronel (GN) IBRAIN SOLARTE y la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, para que concurrieran ante ese Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebraría la Audiencia Oral y Pública. Citadas como fueron todas las partes implicadas en el presente recurso, tal y como consta a los folios 24 y 30, y llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Audiencia Constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal A quo dejó expresa constancia que estuvo presente el presunto agraviante, ciudadano Teniente Coronel (GN) IBRAIN SOLARTE, debidamente asistido por el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.901 (folio 35) e igualmente dejó expresa constancia al folio 36 que para la audiencia del Recurso de Amparo, no estuvo presente la parte actora o presunta agraviada.
Observa este Tribunal constitucional, que la quejosa fundamentó la presente acción de amparo en la violación del Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”, por cuanto el comandante de la Unidad de Tránsito vulneró el derecho de propiedad, a la defensa y al debido proceso, con la retención ilegal de las dos (02) unidades de Transporte Colectivo y además la violación de los Artículos 25 ejusdem, el Artículo 3 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, observa este Tribunal constitucional, que en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la quejosa o presuntos agraviados no comparecieron a presentar sus respectivos informes tal y como lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde las partes expondrían sus alegatos y defensas ante la sala constitucional o el Tribunal que conozca de la causa.
Además observa este Tribunal, que la no comparecencia del presunto agraviante al acto de Audiencia Pública producirá los efectos previstos en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se entienden aceptados los hechos incriminados que no el derecho, es decir, las violaciones constitucionales alegadas. Por el contrario, la no comparecencia del presunto agraviado producirá la terminación del procedimiento por abandono del trámite, salvo que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público y ameritan ser resueltos. Así se declara. Así mismo, este Tribunal, comparte el criterio de que si el presunto agraviado se consideró vulnerado en sus derechos, por cuanto los referidos muebles fueron objeto de una medida ejecutiva de embargo, la vía más factible o idónea como lo expresa el Tribunal a quo, debió ser la oposición a dicho embargo, la cual se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil y no mediante la acción de amparo. Así también se declara.
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2.003, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el presente Recurso de Amparo Constitucional, propuesto por GUSTAVO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AEROBUSES CLASE EJECUTIVA, C.A., en contra del ciudadano Teniente Coronel (GN) IBRAIN SOLARTE (Comandante de la Unidad de Tránsito Terrestre del Estado Anzoátegui). Notifíquense a las partes de esta decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal.
Publíquese, Registres y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintiun (21) días del mes de Marzo de Dos MIl Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. JESUS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,
Dra. María Renzulli Dávila.
En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta (12:30) de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secertaria,
JMG/lorena.-
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