REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000504
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: ANTONIO JOSE ORTIZ ARCILA y LIRIDA DEL VALLE MARTINEZ DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.688.213 y 4.218.150, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. JOSE A. MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.817, mediante la cual piden se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo l85-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de Agosto de 1.976, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar) del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres PENELOPE CAROLINA, ANTONIO JOSE Y DIEGO ARMANDO ORTIZ MARTINEZ, hoy todos mayores de edad.-
3.- Que se separaron de hecho desde el mes de Diciembre de 1997, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 16 de Marzo de 2.005, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 14 de Agosto de 1.976, y habiéndose separado de hecho desde el mes de diciembre de 1.997, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: ANTONIO JOSE ORTIZ ARCILA y LIRIDA DEL VALLE MARTINEZ DE ORTIZ, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 1:05 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,



JMG/mónica