REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-M-2004-000003



Por auto de fecha 10 de Febrero de 2004, este Tribunal admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por PASCUAL JOSE VELASQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.117.769, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.854, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y aquí de tránsito, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil domiciliada en Anaco SERVICIOS LOPEZ FERMIN, C.A. (SERLOFERCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui eb fecha 24 de Abril de 1996, bajo el N° 40, Tomo 122-A., en contra de ‘’SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JHOSNA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Enero de 1980, bajo el Nro. 14, tomo B-1; basando su demanda en los siguientes hechos y razones:
Que su representada es una empresa dedicada a la prestación del servicio de Transporte para las operadoras petroleras en la zona de Anzoátegui en la ejecución de su objeto social, ha convenido desde hace tiempo en prestar sus servicios para la empresa SERVICIOS Y COSNTRUCCIONES JHOSNA, C.A, mediante el servicio de transporte de materiales a las diversas dependencias de la industria petrolera, bajo condición expresada en las facturas que los servicios deben ser pagados en el plazo de veinticinco (25) días contados a partir de la fecha de facturación, cuyas recepciones de facturas de han realizado por personeros de la empresa o empleados de la empresa receptora de los servicios, estableciendo asi el monto de las obligaciones insolutas asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (9.152.957.60), cuyas facturas debidamente selladas por la empresa beneficiaria de los servicios prestados en la señal de recepción de los mismos y aceptación de las obligaciones. Así mismo establece que como habiendo pasado más de Ocho (08) días desde la recepción de las mencionadas facturas que las hace entender aceptadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.
Que demandaba por procedimiento de Intimación a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JHOSNA, C.A., antes identificada, para que en su condición de deudora de la obligación derivada de las facturas producidas convenga en pagar o en ello sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: La suma de Nueve Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta centimos (Bs. 9.152.957,60); la cantidad de Un Millón Ciento Veintisiete Mil Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Centimos (Bs. 1.127.005,53) por concepto de intereses moratorios vencidos asi como los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación. A la rata de uno por ciento (1%) mensual de conformidad con el Artículo 108 del Código de Comercio; las cantidades que sean estipuladas prudencialmente por el Tribunal, las costas del Procedimiento y la cantidad en que sea fijado por el Tribunal, el concepto de la corrección monetaria o indexación.
Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y se decrete a tenor de lo dispuesto en el artíoculo 646 del Código de Procedimiento Civil Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Mediante el auto de admisión se ordena a la parte interesada sacar los fotostatos para certificar y librar las compulsas a los fines de practicar la intimación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JHOSNA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSE RAFAEL NATERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.510.755. Líbrada la Boleta de Intimación se comisionó al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la intimación, logrando así intimarse a la persona de JOSE RAFAEL NATERA RAMIREZ para el 08 de Diciembre de 2004.
Para la fecha 26 de Enero de 2005, la parte intimada, ciudadano JOSE RAFAEL NATERA RAMIREZ, concurre a los fines de que el Tribunal niegue su admisión por la vía intimatoria e igualmente negar el Decreto de Intimación.
En fecha 10 de Febrero de 2005, la parte intimada en lugar de contestar al fondo de la demanda, opone la Cuestión Previa contenida en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del Artículo 340, indicando que se observa en el escrito correspondiente, que la demandante incurre en el error de señalar a la demandada a pagar la cantidad de Nueve Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta Centimos (Bs. 11.152.957,60), observando así en la anterior transcripción que existe incongruencia entre las cantidades, no correspondiendose la numeración en letras con el guarismo, que supuestamente adeuda la demandada.
Mediante escrito del ciudadano PASCUAL VELASQUEZ, en su caracter de Apoderado Judicial de la parte actora exponiendo que como se indica en el Código de Comercio para estos supuestos en cuanto a la letra de cambio entendiéndose que deben de tomarse en cuenta el monto establecido en letras que ofrece mayor claridad y menores posibilidades de error. Así mismo que no es un defecto de forma porque en el mismo libelo aparece aclarado.
Pasa el Tribunal a decidir sobre la Cuestión Previa promovida y al efecto observa:
PRIMERO: La parte demandada fundamentó su defensa en que no se cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante en el libelo indicó la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS y que en números expresó la cantidad de (Bs. 11.152.957,60) por concepto de capital adeudado y no pagado. Este Tribunal observa, que el libelo de la demanda, si bien es cierto indica una cantidad errónea en números, cabe destacar que como principio general en estos casos se aplica el Artículo 415 del Código de Comercio que indica: "La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras...", por lo que en base a lo antes transcripto no es procedente la Cuestión Previa de defecto de forma establecido en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y así se decide.
SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal, que los defectos de forma que se puedan imputar a la demanda deben tener elevancia jurídica, no deben ser simples errores materiales en la elaboración de la demanda como tal, es por ello que el error señalado se refiere a la cantidad en números que no se corresponden con las letras, siendo ese error material, que corregido en el folio 2 del presente asunto, donde así se expresa con claridad tanto la cantidad en números como en letras.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que el demandante cumplió los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 4°, por lo que este Tribunal procedió a su admisión.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°. Así mismo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
El Secretario Accidental,

Dr. Jesús Martínez Gago Abog. Jesus Anastacio Gonzalez.

En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Accidental,