REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
La Dra. NEMRAC GISELA ARCIA MATA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.161, actuando en su caracter de Apoderada Judicial de la ciudadana GIOVANNI JOSEFINA YACOBELLI DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.903.693, expone que consta en la partida de nacimiento N° 121 de fecha 22 de Abril de 1.958 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoáegui, que su representada nació el 25 de Junio de 1.957, en Barcelona, Estado Anzoátegui, y que es hija de LILIANA FERRERA DE YACOBELLI, quien es natural de la ciudad de Vigalvi, Italia y de su esposo ALDO YACOBELLI, y al momento de asentar dicho acto el funcionario competente incurrió en el error de anotar el nombre de su representada como GIOVANNI, siendo el correcto GIOVANNA; que anotó su apellido como YACOBELLI, siendo el correcto IACOBELLI, que se anotó el nombre de la ciudad italiana donde nació su madre como VIGALVI, siendo el correcto VICALVI y que no se incluyo el nombre completo de su padre, el cual fue anotado como ALDO YACOBELLI, siendo el correcto FAUSTO ALDO IACOBELLI, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 121 de los Libros del Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.958, en el sentido de que donde GIOVANNI JOSEFINA, diga GIOVANNA JOSEFINA, igualmente donde se lee LILIANA FERRERA DE YACOBELLI, diga LILIANA FERRERA DE IACOBELLI, que donde dice VIGALVI, diga VICALVI y que donde se lee ALDO YACOBELLI, diga FAUSTO ALDO IACOBELLI.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”. En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir GIOVANNI JOSEFINA, y no GIOVANNA JOSEFINA, igualmente LILIANA FERRERA DE YACOBELLI, y no LILIANA FERRERA DE IACOBELLI, de inscribir VIGALVI, y no VICALVI y el de inscribir ALDO YACOBELLI, y no FAUSTO ALDO IACOBELLI, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Nacimiento de la ciudadana: GIOVANNI JOSEFINA YACOBELLI, en el sentido de que en lo adelante se inscriba donde dice GIOVANNI JOSEFINA, diga GIOVANNA JOSEFINA, igualmente donde se lee LILIANA FERRERA DE YACOBELLI, diga LILIANA FERRERA DE IACOBELLI, que donde dice VIGALVI, diga VICALVI y que donde se lee ALDO YACOBELLI, diga FAUSTO ALDO IACOBELLI; debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 121 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Abril de 1.958.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
El Secretario Accidental,
Abog. Jesus Anastacio Gonzalez.
En esta misma fecha, siendo las 09:45 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Accidental,
ASUNTO : BP02-S-2004-002378
JMG/lorena.-
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