REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-O-2005-000047


Visto el anterior Recurso de Amparo Constitucional, propuesto por PEDRO DANIEL BARRAGÁN BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.817.888, debidamente asistido por el Dr. FREDY JOSE LAYA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.751, en contra de la Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, representada por los ciudadanos NORMAN JOSE RODRIGUEZ LANZA y MILAGROS DAMILETH SANZONETTY DE FRANCESCHI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.247.789 y 13.047.743, respectivamente, este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
1.- El presunto agraviado en su escrito de fecha 21 de Marzo de 2.005 y recibido por vía de Distribución en la misma fecha indicada anteriormente, al tratar de fundamentar su acción, entre sus alegatos, expresó: “Es el caso ciudadano Juez que en fecha 01-10-2003 contrate la compra de un apartamento de tres habitaciones, dos baños y una sala comedor con la asociación civil Conjunto Residencial Rosa Mística, el cual esta ubicado en la torre A. La cual se encuentra en construcción (el edificio) cuyo representante de la Asociación Civil hasta la presente fecha es NORMAN JOSE RODRIGUEZ LANZA titular de la Cédula de Identidad N° 8.247.789 y MILAGROS DAMILETH SANZONETTY DE FRANCESCHI titular de la Cédula de Identidad N° 13.047.743 según registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio “Simón Bolívar”, del Estado Anzoátegui, bajo el N° Diecinueve (19), Folios Ciento Sesenta y Tres (163) al Folio Ciento Setenta y Cuatro (174), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año Dos Mil Uno, en fecha treinta de julio de 2.001, siendo estas personas las agravantes y yo el agraviado”. 2.- igualmente señaló: “Ahora bien, estos ciudadanos una vez que me adjudican y me ponen en posesión del apartamento, en la fecha ya referida realizan nueva venta, o con posterioridad, a los ciudadanos CIRO RAFAEL MOYA y al ciudadano LUIS VELTRAN CUECHE de los cuales mas adelante aportare datos, pero ya me han puesto en conocimiento de esta situación y no existiendo un contrato debidamente registrado de mi propiedad, donde especifique la exclusividad que tengo sobre el apartamento, por lo contrario existen dos personas con la misma adjudicación, y temiendo de que algunas de estas personas al igual que yo estamos en presencia de un fraude por parte de la directiva de Rosa Mística, intenten contra mi, un interdictó posesorio, o cualquiera otra figura jurídico de las que contemplan el Código de Procedimiento Civil, donde primero se es despojado por el tribunal de la posesión y luego es que comienza el juicio, y existiendo acá uno de los delitos contra la propiedad, es por lo que le solicito me sea amparado en mi posesión, para que no procedan en mi contra hasta tanto la nueva directiva denuncie el delito de estafa, o cualquier otro fraude de los contemplados en el Código Penal Venezolano, escojo esta vía del amparo por cuanto estoy en conocimiento de que varios copropietarios, están en esta misma situación fraudulenta, y de que los acreedores fraudulentos van a atacar el patrimonio de Rosa Mística, del cual, soy propietario de un apartamento”. 3.- Así mismo, el presunto agraviado, expuso: “De igual forma, lo pongo en conocimiento de que estos ciudadanos se llevaron los sellos, libros de acta, la documentación en general, y la computadora donde estaba toda la documentación del Conjunto Residencial, colocándome esta situación en desventaja, y desvalido ante los acreedores fraudulentos. Solicito me sea amparado en la posesión de mi apartamento, como derecho constitucional que tengo”. 4.- Finalmente, alegó lo siguiente: “Para la citación de estos ciudadanos, los agraviantes solicito se haga a través de la prensa regional ya que se encuentra en una situación podríamos decir, de fuga, de evasión, para no rendir cuentas a los socios. Anexo copia simple del contrato de adjudicación el cual presentare su original en su debido momento procesal”.
Planteados en la forma de marras los argumentos del presunto agraviado, este sentenciador para decidir sobre su admisión o no, antes observa: La inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional esta sujeta al hecho de que el agraviado esté realmente afectado por un acto, hecho u omisión que menoscabe en forma directa el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales y que no exista otro medio o recurso judicial, capaz de restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica que se imputa lesionada.
Dicho esto y analizado minuciosamente como ha sido por este Juzgador, el escrito contentivo del recurso de amparo propuesto por el presunto agraviado, es criterio de quien aquí decide, que en dicho escrito sólo se plantean situaciones jurídicas que pudieran dar motivo a juicios ordinarios previstos en nuestra legislación, especialmente en nuestro Código Civil y Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que dichos juicios ordinarios ni siquiera han sido propuestos y menos aún agotados, situación jurídica ésta última que es necesario consumir, para así tener derecho de recurrir a la vía extraordinaria o constitucional, la cual no se dá en el presente caso. Y así se decide.
Igualmente se observa, que el presunto agraviado tampoco cumple en su escrito motivo de la presente acción, con el propósito concedido a todo recurso de amparo previsto en el Artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando en su última parte, reza: “Con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”; es decir, en ninguna parte de su escrito el agraviado indica cual es la situación jurídica infringida que debe ser restablecida o la situación que más se asemeje a ella, omisión ésta que a criterio de este Juzgador es suficiente para declarar inadmisible la presente acción de amparo y así se decide.
Finalmente, este sentenciador en uso de las facultades que le concede la Ley, no puede dejar de analizar y apreciar el único recaudo acompañado a la presente querella, que tiene que ver con el presunto contrato celebrado entre los presuntos agraviados y agraviantes y en tal sentido, este juzgador aprecia que dicho contrato, aparte de ser un documento privado en fotocopia, no está firmado por los optantes compradores, es decir, no hay consentimiento en una de las partes, por lo tanto, dicho contrato no tiene legitimación jurídica, en otras palabras no tiene validez jurídica, por lo que la presente acción carece de interés actual y así se decide.
Sobre tales consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano PEDRO DANIEL BARRAGAN BARRAGAN, plenamente identificado en autos, en contra de la Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, representada por los ciudadanos: NORMAN JOSE RODRIGUEZ LANZA y MILAGROS DAMILETH SANZONETTY DE FRANCESCHI, igualmente identificados.
El Juez Provisorio,


Abog. Jesus Martinez Gago
El Secretario Accidental,


Abog. Jesus Anastacdio Gonzalez.


JMG/lorena.-