REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: ARMANDO RAFAEL RINCONES MALVAR y MARIA EUGENIA FLORES DE RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.027.199 y 8.211.797, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. RAMON J. PONCE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.638, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de Octubre de 1.964, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon Cinco (05) hijos de nombres: Armando, Odalis Alicia, Rosmar, Petra Onecxy y Pedro Vicente Rincones Flores.-
3.- Que se separaron de hecho desde el día 15 de Septiembre de 1.974, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 22 de Marzo de 2005, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 12 de Octubre de 1.964, y habiéndose separado de hecho desde el día 15 de Septiembre de 1.974, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: ARMANDO RAFAEL RINCONES MALVAR y MARIA EUGENIA FLORES DE RINCONES, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Dr. JESUS MARTINEZ GAGO. El Secretario Accidental,

Abog. Jesus Anastacio Gonzalez.
En esta misma fecha, siendo las 09:25 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Accidental,

ASUNTO : BP02-S-2004-000991
JMG/lorena.-