Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2004-000333
En fecha 29 de abril del año 2004 se presento Querella Interdictal Restitutoria presentada por el Abogado GROOVER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.848, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GISELA DOMINGA BOCCO, titular de la Cédula de Identidad N° 922.238,en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN JARAMILLO, titular de la Cédula De Identidad N° 4.312.392.- Dicha querella recae sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana GISELA DOMINGA BOCCO, situada en la Jurisdicción del Municipio Onoto, Distrito Cajigal del estado Anzoátegui.- Admitida como fue la demanda en fecha 24 de Mayo de 2004 se decretó el Secuestro del inmueble objeto de la presente querella, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Municipios Manuel Ezequiel Bruzual, Francisco del Carmen Carvajal y Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 21 de Junio 2004.-
Cumplida con las formalidades de Ley para la citación del demandado y dentro de lapso establecido para la contestación de la presente querella Interdictal, en fecha 30 de julio de 2004 comparece el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado LUIS JOSE MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.092, y opone las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo mediante el cual se propuso la Querella Interdictal restitutoria debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo adolece del elemento contemplado en el ordinal 4° de la citada norma, es decir, el objeto de la pretensión, el cual, debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos por tratarse de un inmueble; asimismo, alega el apoderado de la parte demandada, que con el libelo no se acompañó prueba alguna que demuestre la ocurrencia del despojo y tampoco manifestó en ninguna parte del libelo, no estar dispuesta a constituir la garantía, exigida para el decreto de la medida restitutoria de la posesión, situación que modifica la medida a decretar y ordenándose la medida de secuestro.-
El Tribunal para decidir observa:
En el Libelo de la querella; en la narración de los hechos el apoderado actor, para entonces, Abogado, GROOVER PEREZ y en escrito posterior, el abogado VISTOR MEDORI, expresan que su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL VIETRY, en dicho contrato, -cursa en autos- se establece que la superficie de la porción arrendada es de Cien Hectáreas (100 Htars.), sin embargo, en el petitorio del mismo, el apoderado actor solicita medida preventiva de secuestro sobre una cabida de Ciento Veintiuna hectáreas con setenta y tres (121,73 Htars.) y con linderos diferentes a los estipulados en el contrato de arrendamiento, de manera que siendo distinta la cabida y siendo diferentes los linderos en ambos documentos, es evidente que no hay precisión sobre el objeto de la pretensión y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, también opuesta por la parte querellada, considera este Juzgado que es extemporánea, ella conforme al procedimiento pautado para el juicio breve. Así se declara.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la contemplada en el ordinal 11° de la misma norma. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).- 194° Federación y 146° Independencia.-
El Juez Temporal

Abg. Luis Alberto Rivas Silva

La Secretaria Acc.

Berley Rondon Villa.-