REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000250


Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos LIZZOLETTE JACKELINE RODRIGUEZ TAYUPO y JALDOR JESUS MENDEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.287.301 y V-8.276.952, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROCCIO MATA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.132, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nro. 181, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Portugal abajo de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que de la unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal, y que dicha relación fue interrumpida el mes de Septiembre del año 1.997, vale decir hace mas de cinco años, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 9 de febrero de 2.005, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo-Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 23 de febrero de 2.005, tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 25 de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declara Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LIZZOLETTE JACKELINE RODRIGUEZ TAYUPO y JALDOR JESUS MENDEZ AVILA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto de 1.995, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciseis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal.,

Abog. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria acc.,

Abog. Berley Rondón Villa.-

Seguidamente en esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 pm.) , se dicto y publicó la anterior sentencia.- Conste.- La Secretaria acc.,

LARS/bp.-