Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-000482
DEMANDANTE (S): FACUNDA CONTRERAS de CERDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.214.512.-
APODERADOS DE LA
DEMANDANTE: FREDDY A. REQUENA y MARLENE DI BARTOLO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.465 y 36.017 respectivamente.-
DEMANDADO (S): JOSE YOEL BERICOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad N° V-8.243.793.-
APODERADOS DEL
DEMANDADO: LUIS ALEXIS MENDEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.089.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Se recibe en esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE YOEL BERICOTTO BALBOA, en su carácter de demandado en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana FACUNDA CONTRERAS de CERDA, recurso éste que ejerció en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Enero de 2.004, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la citada demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.- Ahora bien, éste Tribunal de alzada, a los fines de decidir observa:
Que la demanda en cuestión fue presentada el día 05 de octubre de 1999, los abogados en ejercicio Freddy A. Requena y Marlene Di Bartolo Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 59.465 y 36.107, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Facunda Contreras de Cerda, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.214.512, en contra el ciudadano José Yoel Bericotto Balboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.243.793. En su libelo, alegaron los apoderados actores, que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el demandado, por un local comercial, que forma parte del edificio localizado con el N° 18-132, ubicado en la Avenida Cajigal de la Ciudad de Barcelona, el cual fue celebrado por un tiempo determinado de seis meses, contados a partir del 01 de marzo de 1999, siendo su vencimiento el 01 de septiembre de ese mismo año, fecha en la cual el arrendatario debía entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, sin necesidad de notificación alguna, pero que sin embargo hasta la fecha de la demanda, el arrendatario se negaba a cumplir con lo establecido en el contrato, pese a las gestiones amistosas que se realizaron a tal fin, siendo infructuosas hasta la fecha la entrega efectiva del local arrendado. Fundamentaron su acción en la Cláusula Quinta del Contrato y el artículo 1599 del Código Civil. Por las razones antes expuestas ocurrieron a demandar al ciudadano José Yoel Bericotto Balboa, antes identificado, para que conviniera a dar por terminado el contrato de arrendamiento, por haberse cumplido el termino y en consecuencia entregara el local a su mandante totalmente desocupado de bienes y personas, reclamando el pago de costas procesales, estimando la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs., 5.000.000,oo). Admitida por el a quo el día 21 de octubre de ese mismo año, y reformada la misma al día 23 de noviembre de 1999, admitiéndose dicha reforma en fecha 24 de noviembre del mismo año (1.999). El día 31 de mayo de 2000, el ciudadano José Yoel Bericotto Balboa, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alexis Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.089, presentó escrito de contestación de demanda, mediante el cual rechazó, y negó tanto los hechos, como el derecho alegado en la demanda y su reforma, intentada en su contra, porque la misma, a su decir, no se ajustaba a las normas sociales y legales vigentes, ya que si bien era cierto que había un contrato, no era menos cierto que tenia mas diez años en calidad de arrendatario del local objeto de la demanda, y que le fue imposible desocuparlo, ya que en el tiene establecido y funcionando el gimnasio fuerza y salud, y que el mismo esta dotado de una gran cantidad de máquinas e instrumentos, por lo que fue imposible entregar el local totalmente desocupado, pues no encontró otro apto para trasladarlo; manifestó al Tribunal que en ningún momento ha querido adueñarse del local objeto del presente proceso, y es por ello que firmó los respectivos contratos de arrendamiento, reconociéndole sus derechos como propietaria en cada vencimiento y es en el vencimiento de este último contrato año 99 que la propietaria no ha querido renovar el mismo, encontrándose en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento, en el Tribunal de la causa, cuyo expediente es el N° 959, ya que la arrendadora no aceptó dichos cánones de arrendamiento. Que en el momento que la arrendadora no aceptó el pago por el arrendamiento de su local, le comunicó a los alumnos inscritos en el gimnasio de la situación presentada, y estos le manifestaron que le solicitara un nuevo contrato, cosa que platicó con la propietaria pero fueron inútiles todas las diligencias hechas, y basado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la prórroga legal, puesto que tiene mas de diez (10), años como arrendatario del mencionado local.-
Estando el juicio abierto a pruebas, ambas partes promovieron las suyas; el apoderado del demandado, invocó el mérito favorable de los autos; ratificó como ciertos y válidos los recaudos acompañados al escrito de contestación de la demanda, promovió como testigo a los ciudadanos Francisco Javier Barrero, Eudoxio José Acosta Báez, Sarahia Yanez, Regulo Andrés Araguache y Carmen Elina Golindano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.224.112, V- 5.188.997, V- 8.341.427, V- 8.223.291, V- 6.792.733, todos de este domicilio, solicitando que dichas pruebas fueran admitidas, de igual manera los apoderados actores reprodujeron el mérito de los autos, muy especialmente el contrato de arrendamiento, reprodujeron los recibos consignados por el accionado, se opusieron a la prórroga legal solicitada por el demandado, y finalmente promovieron inspección judicial, para que se realizara en el local objeto de la demanda. Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2000, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bién, pasa esta alzada a decidir y al respecto observa: Señala el a- quo en su sentencia dictada en fecha 09 de Enero del 2.004, que el contrato de arrendamiento del cual se pide su cumplimiento, en su la Cláusula Quinta se estableció que el mismo tendría una duración de seis meses fijos, contados a partir del primero de marzo de 1999, documento que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante en la secuela de este proceso, sino que por el contrario; tal hecho fue reconocido por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, por lo que esta alzada acoge el criterio del a quo y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas instrumentales que fueron traídas a los autos, por la parte demandada, con su escrito de contestación, estas fueron impugnadas y desconocidas, por la parte actora en su oportunidad legal, tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandada le correspondía la carga de probar la autenticidad de dichos instrumentos, de conformidad con el artículo 445 del referido Código, pero ésta, solamente se limitó a ratificar dichos instrumentos con su escrito de promoción de pruebas y no habiendo probado la autenticidad de los mismos, de acuerdo a la norma anteriormente citada esta alzada no les otorga ningún valor probatorio, e igualmente desecha los instrumentos presentados el día 13 de junio de 2000, en vista que fueron traídos a juicio extemporáneamente. En cuanto a las declaraciones de los testigos ciudadanos Francisco Barrero, Eudoxio José Acosta Báez, Sarahia Yanez, anteriormente identificados, este Tribunal, por cuanto quedó demostrado en la presente causa que los mismos tenían un interés manifiesto en las resultas de este juicio; desecha tales testigos, y no les otorga valor probatorio a sus declaraciones. Así se decide.-
Analizada como fue la presente causa, este Tribunal de Alzada observa: que esta perfectamente demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado y que el término de duración del contrato se encontraba totalmente vencido e igualmente quedó demostrado que el arrendatario incumplió con la entrega oportuna del inmueble objeto de la demanda, por lo que la pretensión del actor esta perfectamente ajustada a derecho.- Ahora bién, en cuanto a la prórroga legal alegada por la parte demandada, el Tribunal observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, efectivamente se contempla un plazo de prórroga legal, sin embargo, el demandado no debe confundir el lapso allí establecido para una relación arrendaticia de diez años de duración, pues el artículo establece claramente que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, siendo en el caso de marras seis (6) meses continuos, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por lo que al referirse dicho articulo a la duración de la relación arrendaticia, debe entenderse que se trata de la vigencia del contrato y no de la continuidad o renovación del mismo.- Por otra parte, el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, expiró el día 01 de Septiembre de 1.999, fecha en la cual no había entrado en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Tribunal, acoge el criterio del a quo, en cuanto a la negativa de concesión del beneficio de prórroga legal, en virtud de que dicho beneficio no le corresponde al arrendatario.- En consecuencia, por tratarse de un contrato a tiempo determinado, con vigencia de seis (6) meses contínuos, no opera la prórroga legal alegada por el demando pues dicha figura jurídica opera en los contratos de arrendamiento cuando su vigencia es de un año en adelante, hasta diez años y así se declara.- En tal sentido, habiéndose demostrado el incumplimiento del demandado de las obligaciones contraídas con el actor, esta alzada resuelve que la presente demanda debe ser declarada con lugar como en efecto así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano José Yoel Bericotto Balboa, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los abogados en ejercicio Freddy A. Requena y Marlene Di Bartola Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.465 y 36.107, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Facunda Contreras de Cerda, en contra del ciudadano José Yoel Bericotto Balboa y confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado a quo y así se decide.
Se condena al demandado, ciudadano José Yoel Bericotto, a hacer entrega real y efectiva a la parte actora, ciudadana Facunda Contreras de Cerda, del inmueble constituido por un local comercial, que forma parte del edificio localizado con el N° 18-132, ubicado en la Avenida Cajigal de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y así también se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Notifiquese a las partes de la presente decisión, y bajese el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercanti, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).- Año:194| de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Luis Alberto Rivas Silva
La Secretaria acc.,
Abog. Berley Rondón Villa.-
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
La Secretaria acc.,
Abog. Berley Rondón Villa.-
LARS/bp.-
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