Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000202
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALESKI OBED CALMA DIAZ y MARIA JOSE PEREZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.769.230 y V-15.631.399, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado EDGARD CELESTINO ALMEIDA ALCALA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.031, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de diciembre de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 14, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes ni fortuna alguna dentro de la comunidad conyugal, y que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Camino Nuevo Primero (I), Vereda Ocho (8) numero cinco (5) de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 03 de febrero de 2005, se libró Boleta de Citación la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citado en fecha 07 de Marzo de 2.005, tal como se desprende en autos, objetando una opinión favorable en referencia al presente juicio, dentro del término legal.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.- Y en razón de los hechos antes expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el 16 de Diciembre de 1.999, y habiéndose separado en el mes de Diciembre del mismo año; por lo que de hecho tienen más de cinco (5) años separados hasta la presente fecha, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALESKI OBED CALMA DIAZ y MARIA JOSE PEREZ VILLARROEL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve él vinculo matrimonial existente entre ellos, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nro. 14, de fecha 16 de Diciembre de 1.999, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Luis Alberto Rivas Silva.- La Secretaria Acc.,

Berley Rondon Villa.-
Seguidamente en esta misma fecha de hoy, siendo las 9:33 de la mañana, se dicto y publico la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Acc.,