REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BH11-F-2004-000051
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: ODETTE NAVORA ROMERO e IVÁN RENIER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 4.909.248 y 4.913.978 respectivamente domiciliados en la Calle 19 de Abril N° 8-54 de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: HUGO RAMÓN REYES MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 88.072.-
DOMICILIO PROCESAL: ESCRITORIO JURÍDICO REYES CASTILLO, ubicado en la calle Páez, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JOSE LUIS BRITO CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.010.034 y domiciliado en la 3era Carrera Sur N° 76-A, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de INQUISISICIÓN DE PATERNIDAD por demanda presentada por los ciudadanos ODETTE NAVORA ROMERO e IVÁN RENIER ROMERO, ya identificados, debidamente asistido por el abogado HUGO RAMÓN REYES MARCANO, con Inpre-abogado N° 88.072 y domiciliado en san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de dos mil cuatro, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS BRITO CONTRERAS, acompañada de varios anexos, reclamando les sea reconocido la filiación paterna del de cujus JOSE LUIS BRITO, o en caso contrario así sea condenado por el tribunal.-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2004 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha veinte de abril del año dos mil cuatro los ciudadanos ODETTE NAVORA ROMERO e IVÁN RENIER ROMERO confieren poder apud-acta al abogado HUGO RAMÓN REYES MARCANO.-
Mediante diligencia de fecha 22 de abril del dos mil cuatro el alguacil de este tribunal, ciudadano NOEL ROJAS informa que el demandado JOSÉ LUIS BRITO CONTRERAS se negó a firmar la compulsa que le fuera librada consignando la misma e igualmente, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, la secretaria de este Juzgado informa acerca de su traslado hasta el domicilio del demandado, a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 6 de julio de 2004, el apoderado de la parte demandante solicita se decida la causa conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones.-
I
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a resolver conforme a las siguientes observaciones:
Los ciudadanos ODETTE NAVORA ROMERO e IVAN RENIER ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números 4.909.248 y 4.913.978, respectivamente, introdujeron demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra el ciudadano LUIS JOSE BRITO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 17.010.034, hijo de LUIS ALFREDO BRITO BALZA (también fallecido) y nieto del ciudadano JOSE LUIS BRITO, presunto padre de los accionantes, quienes fueron procreados según el libelo de la demanda de unión concubinaria que mantuvo el extinto JOSE LUIS BRITO con la ciudadana CARMEN RAFAELA ROMERO.-
Los demandantes acompañaron con su libelo de demanda una serie de recaudos con los cuales pretenden demostrar la posesión de estado que exige el Código Civil en su artículo 214 los cuales corren insertos a los folios seis (6) al veintisiete (27) ambos inclusive.-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 18 de marzo del 2.004 se ordenó la citación del demandado LUIS JOSE BRITO CONTRERAS a quien se libró compulsa y boleta de citación a los fines de su emplazamiento, al igual que se ordenó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Al folio 34 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal NOEL ROJAS de fecha 22 de abril del 2.004 mediante la cual hace constar que el ciudadano LUIS JOSE BRITO CONTRERAS fue ubicado en la Tercera Carrera Sur con el objeto de practicar su citación e impuesto del motivo de dicha visita manifestó que no firmaría, razón por la cual fue consignada tanto la compulsa con la orden de comparecencia así como la boleta de citación.-

A pedimento de la parte demandante se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la Secretaria de este Despacho en diligencia de fecha 26 de mayo del 2.004 informó que el día 25-05-2.004 entregó boleta de notificación librada al ciudadano LUIS JOSE BRITO CONTRERAS la cual fue recibida por la ciudadana YILIAN ROJAS, titular de la cédula de identidad número 8.458.622, por lo que se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la referida disposición.-
A partir de esa diligencia comenzaron a discurrir los veinte (20) días de Despacho para que el demandado compareciera a dar contestación a la demanda, se observa que transcurrido dicho plazo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual la parte demandante en diligencia de fecha 06 de julio del 2.004 solicitó la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Tal norma y pedimento no fueron aplicados de inmediato por cuanto la misma prevé que la parte que incurra en confesión ficta podrá desvirtuarla en el lapso probatorio por cuanto se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, lo que indica que se debía dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió.-
De la misma manera se observa que conforme al cómputo solicitado por el demandante y ordenado por este Tribunal en fecha 01 de diciembre del 2.004, los lapsos procesales se encuentran evidentemente vencidos, en virtud de que el acto de INFORMES debió celebrarse el día 08-12-2.004.-
Planteada así la situación debe en primer lugar esta juzgadora revisar lo dispuesto en el artículo 228 del Código Civil en lo relacionado con la caducidad de la acción, lo que hace de la siguiente manera: Dispone la citada norma que las acciones de inquisición de paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.-
En el caso de autos se observa que se ha demandado la inquisición de paternidad del padre fallecido, lo que indica que el lapso de caducidad es de cinco (5) años contados a partir de la fecha del fallecimiento.-
Del acta de defunción cursante al folio 6, acompañado con el libelo de la demanda se observa igualmente que el padre fallecido cuya inquisición se reclama murió el día 10 de noviembre del 2.003, lo que informa que a partir de esa fecha comienza a discurrir el lapso de cinco (5) años para que opere la caducidad de la acción, advirtiéndose que hasta la presente fecha solo han transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses lo que descarta de pleno derecho que haya operado la caducidad de la acción y, así se resuelve.-
Desechada entonces la caducidad corresponde ahora resolver sobre la procedencia de la acción por inquisición de paternidad lo que hace este tribunal de la siguiente manera:
Dispone el artículo 210 del Código Civil que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado.- Esta prueba en el caso bajo estudio resulta inaplicable por cuanto el padre cuya paternidad se requiere está fallecido lo que hace imposible la evacuación de la misma, y, en consecuencia se debe recurrir al segundo supuesto de la norma que establece que igualmente la paternidad puede ser demostrada con la prueba de la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otro hombre, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.-
Esta segunda hipótesis ha sido la utilizada por los accionantes, pues han invocado la posesión de estado con la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que los unió con el padre fallecido y la familia a la cual dicen pertenecer.-
Los recaudos consignados por los demandantes, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por el demandado constituyen un conjunto de testimonios y antecedentes que determinan que no hay lugar a dudas en la posesión de estado alegado, y, no obstante que no han podido usar el apellido de su padre, sin embargo el comportamiento que ha habido del padre para con sus hijos al incluirlos en sus actividades de su vida cotidiana, y de la misma manera el hecho de que en el ámbito social sean reconocidos como padre e hijos, y más aún, visto el documento cursante al folio 23 suscrito por el demandado LUIS JOSE BRITO CONTRERAS en fecha 09 de marzo del 2.004 en el cual expresa que la ciudadana ODETTE NAVORA ROMERO es coheredera y beneficiaria conjuntamente con él del ciudadano JOSE LUIS BRITO, esta constituye un verdadero reconocimiento de la filiación y como consecuencia de ello de su condición de heredera de los bienes dejados por el fallecido JOSE LUIS BRITO.-
Todos estos elementos configuran elementos de convicción suficientes en abono a la posesión de estado que demuestran la filiación entre los accionantes y el demandado.-
Ahora bien, aunadas las circunstancias anotadas a la contumacia del demandado LUIS JOSE BRITO CONTRERAS, quien no obstante haber sido citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil no compareció en forma alguna a contestar la demanda, este Tribunal observa que la demanda intentada no es contraria a derecho por cuanto se trata de una acción consagrada en el artículo 210 del Código Civil, denominada Inquisición de Paternidad, y, además no consta en forma alguna que dicho demandado hubiese promovido prueba alguna para probar algo que le favorezca, lo que conduce a determinar que ha operado la figura de la confesión ficta que se traduce en que se deben tener como ciertos y verdaderos los argumentos tanto de hecho como de derecho planteados en el libelo, así se decide.-
II
En consecuencia, por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpusieron los ciudadanos ODETTE NAVORA ROMERO e IVAN RENIER ROMERO contra el ciudadano LUIS JOSE BRITO CONTRERAS, razón por la cual se deben tener como hijos reconocidos del extinto JOSE LUIS BRITO, quien era titular de la cédula de identidad número 752.703, y podrán a partir de la fecha que quede definitivamente firme gozar del apellido de su difunto padre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil.-
Se ordena hacer la correspondiente participación al Registro Civil de Nacimientos respectivos a objeto de que sea colocada la nota marginal correspondiente.-
Notifíquese a las partes.-
Regístrese y publíquese la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de Marzo de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-F-2004-000051.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.