REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BH11-R-2004-000004

Corresponde a este Tribunal de Alzada decidir sobre la apelación interpuesta por el ciudadano OMAR RAFAEL SIFONTES, en su condición de Representante Legal de la Asociación Civil Línea de Taxi RODNIPA y, debidamente asistido por el abogado ROBERTO SANTILLI, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha tres de Diciembre del año dos mil tres en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES le sigue el ciudadano ILDERANDO JOSÉ CARRASQUERO BADIA, quien es civilmente hábil, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.866.813 y de este domicilio contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI RODNIPA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 25-07-77 en la persona de su representante legal, ciudadano OMAR SIFONTES, en su condición de Presidente de dicha Asociación Civil.- I
Analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal para resolver sobre la apelación interpuesta contra el fallo de la primera instancia lo cual hace de la siguiente manera:
I
El demandante ILDEBRANDO JOSE CARRASQUERO BADIA interpone demanda por cobro de bolívares contra la LINEA DE TAXIS RODNIPA por la suma de Bs. Un millón trescientos cuarenta mil trescientos setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.340.374,98) los cuales alega le pertenecen por convenio ya que al ingresar en el año 1.994 cotizó la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por el cupo y acervo económico (cotizaciones, caja de ahorros) más la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela que a razón del 38,9% desde el 01-11-2.001 fecha de la ruptura de la relación hasta el 16-10-2.002 fecha de introducción de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 340.374,98, lo que en definitiva arroja el monto demandado por la suma de Bs. 1.340.374,98.-
Por su parte la demandada en su contestación rechazó y contradijo íntegramente la demanda e invocó que LINEA DE TAXIS RODNIPA es una asociación civil sin fines de lucro cuyo objetivo principal es la prestación de servicios de taxis a los usuarios en jurisdicción del Sur del Estado Anzoátegui, y que dicha organización subsiste o se mantiene del pago de las cuotas que por la suma de Bs. 20.000,oo aporta cada uno de los afiliados o miembros de dicha Línea.-
Planteada así la litis observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales, se advierte que la demandada LINEA DE TAXIS RODNIPA se trata efectivamente de una asociación civil sin fines de lucro, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual no explota ningún tipo de actividad mercantil o comercial que le produzca ganancias o dividendos a sus miembros o afiliados, sino que cada asociado percibe para si mismo el producto de sus servicios a los usuarios y por el hecho de pertenecer a dicha asociación está obligado a cancelar una cuota de mantenimiento para los gastos administrativos.- No se trata pues de una empresa mercantil registrada en el Registro Mercantil que persiga fines de lucro, lo que ha quedado demostrado con los recaudos consignados los cuales producen todo su valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por las partes, así se resuelve.-
Tal condición de asociación sin fines de lucro quedó ratificada con las declaraciones de los testigos HECTOR JOSE ESPINOZA MARIN, CARLOS ELEAZAR VASQUEZ, PEDRO SIMON GARCIA SALAZAR y EFRAIN DEL JESUS MATA TORCATT, quienes fueron hábiles y contestes en afirmar que el carácter de la LINEA DE TAXIS RODNIPA era una asociación sin fines de lucro, la cual no tenía caja de ahorros y que nunca ha cancelado a sus afiliados o socios cantidad alguna por concepto de caja de ahorros, indemnizaciones o algún otro beneficio, y que dicha asociación se mantenía con el pago de Bs. 20.000,oo que daban sus socios o afiliados para gastos de oficina y otros gastos extras.- Estos testigos fueron repreguntados por la contraparte pero no incurrieron en contradicciones por lo que este tribunal les atribuye todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-
Igualmente observa esta juzgadora, que el demandante presentó los testigos ROMMEL ANTONIO MATA y ANGEL ANTONIO FUENMAYOR SEMPRUN, quienes en el acto de su comparecencia manifestaron que habían pertenecido a la referida Asociación RODNIPA, y de la misma manera expresaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en sus condiciones de afiliados a dicha institución pero de sus deposiciones no se desprende en forma alguna que la Asociación adeude al accionante cantidad alguna de dinero.-
Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Aplicada la referida norma al caso de autos se observa que el actor invocó que según convenio le correspondía derivado de la caja de ahorros de la LINEA DE TAXI RODNIPA la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) más la suma de trescientos cuarenta mil trescientos setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 340.374,98), por concepto de intereses, alegato este que colocaba al actor en la obligación de demostrar la obligación demandada, dicho en otras palabras correspondía al demandante la carga de la prueba de conformidad con la norma señalada, advirtiéndose que de ninguna manera el actor demostró sus afirmaciones, pues tal como quedó asentado supra, la asociación al no perseguir fines de lucro la única manera de convertirse en deudora de alguna suma de dinero es a través de los medios ordinarios consagrados en el Código de Comercio, bien a través de una letra de cambio, un cheque, un préstamo de dinero, en fin alguna figura que la constituya en deudora en mora por su incumplimiento, lo que no ocurrió en el caso de autos, lo que debe conducir a esta juzgadora en sostener que la acción debe ser desechada por improcedente, y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXI RODNIPA contra la sentencia de la primera instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ILDEBRANDO JOSE CARRASQUERO BADIA, quedando así totalmente revocada la decisión dictada por el Juzgado del municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Diciembre del año 2003.-
Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido.-
Se ordena la notificación de las partes.-
Regístrese y publíquese el presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de Marzo de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-R-2004-000004.-Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.