REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BH11-V-2001-000016
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL CARRILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 8.470.905, casado, profesor y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS RAFAEL ROJAS VILLARROEL y MARISANDRA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 5.640 y 58.716 respectivamente y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: CENTRO COMERCIAL “El Coloso”, 1er Piso, Oficina 110, de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO FLORES y MARÁI ALEJANDRINA GUTIERREZ DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.914.946 y 5.196.184 respectivamente y de este mismo domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL: ESPERANZA MARTÍNEZ BASTARDO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.973.112, con Inpre-abogado N° 38.142 y de este mismo domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial “El Coloso”, Primer Piso, Oficina 111, Escritorio Jurídico Guzmán- Requena y Asociados- El Tigre, Estado Anzoátegui.-
Se inicia la presente causa por demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta en fecha 16 de abril de dos mil uno por el abogado JESÚS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, en su condición de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano JOSÉ MANUEL CARRILLO, ya identificado, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLORES y MARÍA ALEJANDRINA GUTIERREZ DE FLORES, igualmente identificados, reclamando la ejecución del contrato de opción de compra-venta sobre un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Chuto; de uso carga; Marca: Mack; Modelo: 1.969; Año: 1969; Color: Rojo; Serial de motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: DM685S2496; Placas: 048-XHH y, en caso contrario así sea condenado por el tribunal; acompañado su escrito libelar de anexos.-
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de abril de 2001, se ordenó el emplazamiento de los demandados, no lográndose la misma personalmente conforme diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2001.-
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2001 el apoderado de la parte actora solicita la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue acordada mediante auto de fecha 2 de mayo de 2001, publicados dichos carteles en los diarios “La Antorcha” y “El Universal” fueron consignados los mismos mediante diligencia de fecha veinte de julio de dos mil uno.-
En fecha 25 de julio de 2001 el apoderado de la actora solicita el nombramiento de defensor judicial, el cual le fue acordado mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2001 recayendo tal nombramiento en la persona del abogado ANGEL MORALES PADRON, quien habiendo sido notificado no acepto el cargo en el lapso oportuno.-
En fecha nueve de octubre de dos mil uno, la co-apoderada MARISANDRA ROJAS solicita nueva designación de defensor judicial, recayendo dicha designación, en la persona de la abogada ESPERANZA MARTÍNEZ, conforme auto de echa 18 de octubre de 2001, quien habiendo sido notificada de dicho cargo acepto el mismo y presto el juramento de ley.-
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de dos mil uno la co-apoderada MARISANDRA ROJAS solicita el emplazamiento de la defensora judicial designada, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2001; siendo emplazada en fecha 19 de febrero de dos mil dos, conforme consta de diligencia que fuera consignada por el alguacil de este tribunal mediante diligencia de fecha 20 de febrero de dos mil uno.-
Dentro de la oportunidad legal correspondiente la defensora judicial designada ESPERANZA MARTÍNEZ BASTARDO consigna escrito de contestación a la demanda.-
En la etapa probatoria las partes no promueven prueba alguna e igualmente en la etapa de informes no presentan informe.-
Estando la presente causa en estado de sentencia el tribunal para decidir observa:
I
Analizadas las actuaciones cursantes en la presente causa el tribunal observa que: Alega el apoderado de la parte actora que su representado suscribió un contrato de Opción de Compra-Venta con el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES, ya identificado, por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, en fecha 28 de septiembre del año 1999, anotado bajo el N° 55, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho en el año citado, mediante el cual le concedió con opción a compra, un vehículo propiedad de su propiedad de las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Chuto; de uso carga; Marca: Mack; Modelo: 1996; año: 1969; Color: Rojo; Serial de motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: DM685S2496; Placas: 048-XHH, a fin de que adquiera con toda preferencia el identificado vehículo, en un lapso de quince días contados a partir de la fecha de autenticación de l citado instrumento, habiéndose convenido que el precio de la venta lo constituyó en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (s. 6.000.000,oo), suma que fue cancelada por su representado en la fecha de la autenticación de dicho instrumento.- Que esas fueron las estipulaciones consagradas en el referido instrumento, por lo que el vehículo objeto de la mencionada opción de compra permanece en poder de su mandante y el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES LUGO recibió a cambio la suma de SEIS MILLONES DE OLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).- Que el mencionado contrato de opción de compra establece un término de quince días, contados a partir de la autenticación del mentado documento, que fue el veintiocho de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (28-09-99), para adquirir con toda preferencia el vehículo, tipo chuto, ya mencionado, habiendo transcurrido todo este tiempo hasta la presente fecha, sin que JOSÉ GREGORIO FLORES haya procedido a hacerle a su mandante la venta definitiva, pese a las ingentes gestiones que al efecto ha realizado su representado en procura de este objetivo.- Que del artículo 1.167 del Código Civil, se desprende que la acción que ha intentado esta ajustada a derecho, ya que el cumplió con el pago del precio de venta, pero el obligado FLORES LUGO, no ha cumplido con su obligación de hacerle la venta definitiva del aludido vehículo, por lo que acude a la vía jurisdiccional para exigir el cumplimiento del contrato suscrito entre su representado y JOSÉ GREGORIO FLORES LUGO.- Que además su representado tiene paralizado dicho vehículo teniendo que cubrir reparaciones que ameritan dicho vehículo.- Fundamenta su demanda en los artículos 1.489, 1.492, 1.495, 1.167 del Código Civil y, con apoyo en el contrato autenticado, del cual se solicita su ejecución, o a ello sea condenado por ese tribunal, con expresa indicación que en caso de negarse a cumplir con el contenido de la sentencia , ésta se tenga como suficiente Titulo de Propiedad para el respectivo traspaso por ante los organismos de Registro Automotor correspondiente.- Estima la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.204.000,oo); consignado anexos a su escrito libelar.-
En la oportunidad correspondiente, la defensora judicial designada ESPERANZA MARTÍNEZ BASTARDO, consigna escrito de contestación a la demanda: “Rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado, la pretensa demanda que, por Ejecución de Contrato se ha intentado contra de sus representados, dejando a mejor criterio del sentenciador lo que sobre el particular se discute.-“
Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora al momento de presentar su escrito libelar consigna documentos fundamentales a su pretensión que analizados logran demostrar que en efecto se celebro un contrato de opción de compra entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLORES LUGO, con el expreso consentimiento de su esposa MARÍA ALEJANDRINA GUTIERREZ DE FLORES, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.196.184 y de igual domicilio con el ciudadano JOSÉ MANUEL CARRILLO, sobre un vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK; MODELO: 1.9.6.9.; AÑO: 1.969; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: DM685S496; PLACAS: 048-XHH; que el precio de la venta lo constituye la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), con el expreso consentimiento de que el término de la opción de compra es de quince (15) días contados a partir de la autenticación del mencionado contrato, el cual según se desprende fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (28-09-1999), conforme fuere alegado por el actor y, que al no ser atacado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-
En consecuencia este tribunal considerando suficientemente demostrado los alegatos esgrimidos por la demandante de autos le es forzoso declarar con lugar la acción de ejecución de contrato interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL CARRILLO con el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES LUGO y, así se decide.-
II
Por los anteriores razonamientos este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL CARRILLO contra los ciudadanos JOSEÉ GREGORIO FLORES LUGO y MARÍA ALEJANDRINA GUTIERREZ DE FLORES, en consecuencia se le otorga la propiedad del vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; DE USO CARGA; MARCA: MACK; MODELO: 1.9.6.9.; AÑO: 1969; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: DM685S2496; PLACAS: 048-XHH al ciudadano JOSÉ MANUEL CARRILLO por el precio convenido de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (s. 6.000.000,oo) , y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-V-2001-000016.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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