REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BH11-F-2003-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: CARMEN DEL VALLE SANCHEZ de RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 4.510.942, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: YOLMIG CORDERO FIGUERA y JOSÉ HORACIO GUZMAN REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.322 y 18.597, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Edificio El Coloso, piso 1, Oficina 111, Avenida Francisco de Miranda, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: MARCELINO ANTONIO RIVERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.746.570, de este domicilio.
APODERADO: No constituyó apoderado.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó domicilio procesal.
La presente acción de Divorcio, fue incoada por los Abogados YOLMIG CORDERO FIGUERA y JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.322 y 18.597, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN DEL VALLE SANCHEZ de RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 4.510.942, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.746.570, de este domicilio.- Fundamentando la acción en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario y a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.- Dicen los Apoderados actores en su escrito libelar, que su poderdante, ciudadana CARMEN DEL VALLE SANCHEZ de RIVERO, en fecha 14 de mayo de 1.970, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERO FEBRES, plenamente identificado en autos, por ante la Prefectura del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Aragua, casa nro. 127, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres: FRANKLIN ANTONIO RIVERO SANCHEZ, NIURKA DEL VALLE RIVERO SANCHEZ, LEIDY COROMOTO RIVERO SANCHEZ y YAMILE DEL CARMEN RIVERO SANCHEZ, todos mayores de edad; que los primeros años de la unión conyugal se desarrollo dentro de las mas completa armonía, pero que desde hace mas de diez (10) años, el cónyuge, ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERO FEBRES, comenzó a asumir una actitud hostil y agresiva hacia su esposa CARMEN DEL VALLE SANCHEZ de RIVERO, insultándola y ofendiéndola en muchas ocasiones delante de sus familiares y amigos, sin mediar motivo alguno, dejando de asistir a su esposa y a sus hijos, que para ese entonces eran menores de edad, a pesar de que vivían bajo el mismo techo; decidiendo después abandonarlos sin importarle que calamidades pasarían, teniendo otras mujeres las cuales mantenía y mantienen, sin importarle, ni respetar a su esposa e hijos, desentendiéndose por completo de ellos, negándoles sus derechos y haciéndole un daño psicológico; por lo que acuden los poderdantes, ante este Tribunal para demandar en DIVORCIO, al cónyuge, ciudadana MARCELINO ANTONIO RIVERO FEBRES, plenamente identificado, invocando como fundamento de la acción las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario, y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común; que ruegan al Tribunal la disolución del vínculo Matrimonial existente entre su poderdante y su legítimo cónyuge antes mencionado.-
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Septiembre de 2.003, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- Citado legalmente el cónyuge demandado, ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERO FEBRES, tal como consta al folio 21; en fecha 12 de abril de 2.004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la demandante, ciudadana CARMEN DEL VALLE SANCHEZ, debidamente asistida por la Abogada YOLMIG CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.322, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderados, por lo que no se logró la reconciliación entre los cónyuges; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha 31 de mayo de 2.004, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, sin la presencia de la parte demandada, compareciendo la demandante, ciudadana CARMEN DEL VALLE SANCHEZ, debidamente asistida por la Abogada antes mencionada, y en el mismo acto se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.- Llegada la oportunidad fijada para que se realice el Acto de la Contestación de la demanda, compareció a dicho acto, la demandante ciudadana CARMEN DEL VALLE SANCHEZ, debidamente asistida por la Abogada identificada en autos; y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados; quedando el juicio abierto a pruebas; pruebas estas cuyos resultados constan en autos.- El Tribunal dijo “VISTOS” sin informes de las partes y entra en etapa para dictar sentencia:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
I
En el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada en los Ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil, o sea, el Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, considerando este juzgado que las causales invocadas, constituyen el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia o no de las mismas.-
Ahora bien, el concepto del Abandono Voluntario establecido en la causal segunda por la cual el actor demandó, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino de la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección y convivencia.-
Como concepto de los excesos, sevicias e injurias graves, tenemos que: 1.-) Los Excesos, se refiere a los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.- 2.-) La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, siendo esta causal casi siempre invocada por la mujer.- 3.-) La Injuria grave, se refiere al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-
Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente el cónyuge demandado incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio; en consecuencia, corresponde a la cónyuge demandante probar los hechos alegados en el escrito de libelo de la demanda.-
II
A tal efecto como medio de prueba la parte actora, reprodujo el merito favorable de los autos, y promovió la testimonial de los ciudadanos ZUNILDE GUZMAN, MIRNA SIFONTE, ESTILITA PEREIRA, MAIBEL CABRERA y ANTONIO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.992.036, 10.065.565, 12.680.060, 15.117.165, y 15.717.744, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 20 de Julio de 2.004, ordenando la evacuación de las mismas por ante este Juzgado, fijándose la oportunidad correspondiente a los testigos promovidos, para que rindieran sus declaraciones.- Habiendo declarado todos los testigos antes mencionados, por ante este Juzgado, y hallando que el dicho de ellos se compadece plenamente con lo alegado por la parte demandante, esto es: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN DEL VALLE SANCHEZ de RIVERO y MARCELINO ANTONIO RIVERO FIBRES, y no les comprenden con ellos las generales de Ley; que es cierto y les consta que el cónyuge Marcelino Rivero Febres, estableció su domicilio conyugal en la calle Aragua nro. 127, del Sector Casco Viejo de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, con la ciudadana Carmen del Valle Sánchez; Que es cierto y les consta que el cónyuge, ciudadano Marcelino Antonio Rivero Febres, maltrataba a su esposa Carmen del Valle Sánchez, física y verbalmente en sitios públicos, delante de la gente, sacándola de la casa a la calle, golpeándola y ofendiéndola delante de los vecinos; que es cierto y les consta que la cónyuge, ciudadana Carmen del Valle Sánchez, ha sufrido el total abandono material, espiritual y económico en que se encuentra junto a sus hijos, por parte de su esposo, ciudadano Marcelino Antonio Rivero; que hasta la fecha el cónyuge, ciudadano Marcelino Antonio Rivero Febres, no ha regresado al hogar conyugal que tenia constituido, con la ciudadana Carmen del Valle Sánchez, junto con sus hijos; que es cierto y les consta cuanto expresaron porque conocen a los esposos RIVERO-SANCHEZ, son vecinos en la calle Aragua donde tenían el hogar constituido, y presenciaron los incidentes suscitados entre los cónyuges.- Estas pruebas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por cuanto la parte demandante ha probado las causales invocadas en su escrito de demanda, es decir el Abandono Voluntario de su cónyuge y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, éste Tribunal considera que la presente acción de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE SANCHEZ, en contra del ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERO FEBRES, ambos plenamente identificados en autos, y conforme a las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 14 de Mayo de 1.970, por ante la Prefectura del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio Nro. 72, Folio 187, inserta en el Libro Principal nro. 01 del Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicha prefectura, durante el año 1.970.- Así se decide.-
Dada la naturaleza del juicio de Divorcio, no hay condenatoria en costas.-
Disuelto como ha sido el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos CARMEN DEL VALLE SANCHEZ, y MARCELINO ANTONIO RIVERO FEBRES, procédase a la liquidación de la comunidad conyugal.-
De conformidad con lo establecido en él articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los veintiún días del mes de Marzo de 2005.- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
La secretaria,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-F-2003-000004.- Conste,
La secretaria,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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