REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BH11-S-2004-000014
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: GIOBERT JOSÉ ROJAS TORRES y ELBA ROSARIO REYES GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.745.302 y 4.505.076 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ELENA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 37.755.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio San Luis, Piso 1, Oficina B-2, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
Por escrito presentado en fecha 14 de Septiembre de 2004, por los Ciudadanos GIOBERT JOSÉ ROJAS TORRES y ELBA ROSARIO REYES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.745.302 y 4.505.076 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARÍA ELENA FUENTES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.755, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que en fecha 20 de Diciembre de 1995 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Junín Nº 23 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; que en la unión matrimonial no hijos.- Que en un principio su relación se desarrollo en forma feliz y armoniosa, pero posteriormente surgieron una serie de desacuerdos, desavenencias que los llevaron a la terminación de la relación, separándose de cuerpos desde el año 1988 y, desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de seis años, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya existido reconciliación alguna, haciendo cada uno su vida aparte.- Que en su unión no adquirieron bienes de fortuna.- Que por las razones expuestas y por cuanto no se vislumbra reconciliación alguna entre ellos, es por lo que solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se sirva declarar la separación de hecho por más de seis (06) años en Divorcio, en razón de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal sin mantener relación alguna.-
Admitida la solicitud en fecha 16 de Septiembre de 2004, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 07 de Marzo de 2005, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2005, y en la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2005, como parte de buena fe opino con lugar.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos GIOBERT JOSE ROJAS TORRES y ELBA ROSARIO REYES GONZALEZ ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha Veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 4 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el ACTA NUMERO DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254), folios Nros: 27 y 28, durante el año 1995.- Así se decide.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a veintiún días del mes de Marzo de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-S-2004-000014.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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