REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP12-M-2005-000029
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: SERVICIOS Y SUMINISTROS ARECUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto del año 1996, anotado bajo el N° 46, Tomo 149-A, posteriormente fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre del año 2001, anotado bajo el N° 40, Tomo 10-A, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 54, Tomo 10-A de esta misma Circunscripción Judicial, representada por la ciudadana LEONOR ENEIDA PUMAR DE CELIS, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.914.351, en su carácter de Vice-Presidente.-
DOMICILIO PROCESAL: Cuarta Carrera Sur N° 213, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 5.992.081.-
DEMANDADO: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES YEXON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Enero del año 2001, bajo el N° 03, Tomo 2 –A.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), presentada por la ciudadana LEONOR ENEIDA PUMAR DE CELIS, en su condición de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS ARECUNA, C.A., debidamente asistida por la abogada SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES YEXON, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Admitida la demanda en fecha dos marzo de dos mil cinco, y antes del acto de la contestación de la misma, la parte accionante en fecha diez veintitrés de marzo de dos mil cinco, desistió del procedimiento, solicitando al Tribunal la Homologación del desistimiento, se de por terminado el presente procedimiento y en definitiva se ordene el archivo del expediente del mencionado expediente.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la partes que desiste tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento de la parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordena el archivo del mencionado expediente, conforme ha sido solicitado.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta días del mes de marzo de dos mil cinco.- AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.


En esta misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01.45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al ASUNTO N° BP12-M-2005-000029.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.