REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP12-V-2005-000001
Visto el escrito de fecha 22 de marzo de 2005, presentado por la abogada ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 38.033 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MILENA COROMOTO SOTILLO RUÍZ, mediante el cual manifiesta a este tribunal que operó la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil donde se establece “….Siempre que resulte de autos que la parte (demandada) o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o HAN ESTADO PRESENTE EN ALGÚN ACTO DEL MISMO, se entenderá CITADA LA PARTE desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad-“ ; negrillas y subrayado de la parte actora; de igual manera expone en su escrito que: “En el presente caso la parte demandada ciudadana Durkis Moreno, como así se hace llamar dentro de su circulo familiar y amistades, pero quien realmente se identifica como RAISI DEL VALLE MORENO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 10.062.802 y así lo hace saber al tribunal al presentar su cédula de identidad laminada, dejándose constancia en el acta levantada con ocasión de la practica de la medida de Secuestro Ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas en fecha 07-03-05, donde manifiesta delante del juez y la Secretaria y demás funcionarios intervinientes, que ella es la persona demandada y que se idéntica en autos.”.-
Igualmente en su escrito de la misma fecha promueve pruebas en la presente causa.- A los fines de pronunciarse este tribunal sobre el mencionado escrito, al respecto observa:
Trátese la presente causa de un JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL, en el cual la parte demandada fue identificada por la actora como DURKIS MORENO, identificándola como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.06.802; decretándose en la presente causa, medida de secuestro sobre el inmueble, objeto de la presente controversia.- En la comisión que le fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Francisco de Miranda y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial para la practica de la medida de secuestro decretada, fue llevada a efecto por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha siete (07) de Marzo de 2005, evidenciándose en el acta levantada que fue notificada de la misión del mencionado tribunal la ciudadana RAISI DEL VALLE MORENO VELÁSQUEZ, siendo debidamente identificada, y quien según el acta levantada a tal efecto dijo ser la persona querellada en el presente procedimiento.-
Ahora bien, observa el tribunal que si bien la notificada manifiesta ser la parte querellada, no es la persona demandada en la presente causa, ya que la parte actora identificó plenamente a la demandada como DURKIS MORENO, como ya quedó asentado y; siendo que no le es discrecional al juez presumir que la parte demandada goza de un nombre familiar y uno legal, como manifiesta la parte actora en su escrito, es por lo que este tribunal considera que no ha operado la citación presunta que alega la solicitante de autos, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA