REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BH12-S-2003-000003
JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS.
Por libelo presentado en fecha, 19-11-2003, por los ciudadanos: ANTONIO JOSE ROMERO ALBINO y CLAUDELIS MARIA RIVERA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº: V-14.064.611 y V-17.870.839 respectivamente, domiciliados en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado BENITO OLIVIERI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.068, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de febrero de 1998, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la calle Venezuela, casa S/N, San José de Guanipa , Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; posteriormente se separaron de hecho desde el mes de septiembre de 1995, hasta la fecha. Admitida la solicitud por auto de fecha, 28 de noviembre de 2003, se ordenó la notificación del MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial, quien fue notificado en fecha, 17 de junio de 2004, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal el mismo día.
Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2004, el MINISTERIO PUBLICO emitió su opinión al respecto, manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe ser declarada con lugar. Por auto de fecha 18/01/2005, el abogado MANUEL CRISTOBAL URBINA PONCE, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa y por auto de la misma fecha se ordenó a las partes aclarar contradicción presentada en la solicitud. Mediante escrito presentado por los solicitantes, en fecha 09/02/2005, asistidos por el abogado BENITO OLIVIERI, antes identificado, aclararon que la fecha correcta de su separación de hecho fue en el mes de septiembre de 1998, hasta la presente fecha y solicitaron se dicte sentencia.
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por mas de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE ROMERO ALBINO y CLAUDELIS MARIA RIVERA VELASQUEZ, ambos identificados y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, celebrado ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 1998.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ,
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publico la anterior sentencia y se agregó al Asunto Nº: BH12-S-2003-000003.
LA SECRETARIA,
AMDELCP
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