ASUNTO : BH12-R-2004-000007
PARTE DEMANDANTE: MARIA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.852.595.-
APODERADO: JUANA RIVAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.634.-
PARTE DEMANDADA: JOSE DEL VALLE CABRERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.991.594.-
APODERADO: TARCISIO MIJAREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.359.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
Por auto de fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana MARIA PEREZ CAMPOS, actuando como apoderada de MARIA PEREZ CAMPOS, actuando como apoderada del ciudadano RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.305.876, asistida por la abogada JUANA RIVAS, contra el ciudadano JOSE DEL VALLE CABRERA FUENTES, ordenándose en dicho auto la citación del demandado, la cual se logró en forma personal.- Al folio 13 de este expediente, riela poder apud acta conferido por la ciudadana MARIA PEREZ CAMPOS, a la abogada JUANA RIVAS.- Mediante escrito presentado en fecha 21/04/03, el ciudadano JOSE DEL VALLE CABRERA FUENTES, asistido por el abogado TARSICIO MIJAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.359, dio contestación a la demanda incoada.- En la etapa probatoria, sólo la parte demandada promovió pruebas.- Mediante escrito presentado en fecha 20/05/2003, la abogada JUANA RIVAS, actuando como apoderada de la parte demandante, consignó documento de venta otorgado al ciudadano RAMON PEREZ, instrumento poder conferídole por el precitado ciudadano RAMON PEREZ.- En fecha 06 de octubre de 2003, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando con lugar la demanda de desalojo incoada, notificadas las partes de esa decisión, en fecha 17 de octubre de 2003, el abogado TARCISIO GONZALO MIJARES CABRERA, actuando como apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión dictada.- Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2003, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor .- Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al referido expediente y mediante acta de fecha 30 de abril de 2004, la Dra, ELAINA GAMARDO LEDEZMA, Juez Temporal de ese Despacho, se inhibió de conocer en la presente causa, fundamentándose en la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 05 de mayo de 2004, se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 18 de mayo de 2004, le dio entrada.- Mediante auto de fecha 29 de julio de 2004, se acordó agregar a los autos la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara con lugar la inhibición planteada.-
El Tribunal para decidir observa:
Dice la parte actora, ciudadana MARIA PEREZ CAMPOS, que en fecha 01 de mayo de 1997, su representado le dio en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSE DEL VALLE CABRERA FUENTES, una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Lara N° 44, Sector Casco Viejo de esta ciudad de El Tigre, lo que dice, se desprende de la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la persona de su representado y el precitado ciudadano; que en la cláusula segunda del contrato, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,oo).- Alega que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, su representado estableció que la duración del mismo era de un año fijo, contado a partir del 01 de mayo de 1997, hasta el 01 de mayo de 1998, prorrogable por un tiempo igual, si así lo acordaban las partes.- Dice, que el referido contrato solo se podría prorrogar una sola vez, si así lo acordaban las partes, pero que vencida esa prórroga no existió otra, por lo que el contrato de arrendamiento se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.- Alega, que en la cláusula octava se estableció que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora, a solicitar la desocupación del inmueble, que igualmente pactaron en la cláusula quinta del contrato, que los gastos de agua, luz, aseo urbano y cualquier otro servicio público que requiriera el inmueble serían por cuenta de el arrendatario.- Que el ciudadano JOSE DEL VALLE CABRERA FUENTES, ha dejado de pagarle a su representado el canon de arrendamiento durante cuatro años y dos meses, desde el año 1998, hasta la fecha año 2003 (sic).- Que el monto de dinero adeudado por concepto de cánones de arrendamiento, alcanza a la suma de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.517.500,oo).- Que por otra parte, el ciudadano JOSE DEL VALLE CABRERA FUENTES, ha dejado de pagar los servicios de agua y luz, cuyas cantidades adeudadas discrimina en la demanda.- Que por todo lo expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano JOSE DEL VALLE CABRERA FUENTES, para que convenga o así sea condenado a desalojar el inmueble dado en arrendamiento.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSE DEL VALLE CABRERA FUENTES, asistido por el abogado TARSICIO MIJAREZ, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por desalojo, por no ser cierto e incongruentes los hechos narrados.- Dice que no es cierto que en fecha 01 de mayo de 1997, el ciudadano RAMON PEREZ, le dio en calidad de arrendamiento una casa de habitación familiar.- Que no es cierto que el canon de arrendamiento del inmueble deba cancelarsele por mensualidades vencidas, tal como lo señala la demandante.- Alegó que no es cierto que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, fuera de un año fijo, prorrogable por un tiempo igual, si así lo acordaban las partes.- Que no es cierto que en la cláusula quinta del contrato, pactaron que todos los gastos de agua, luz, aseo urbano y cualquier otro servicio, serían por cuenta de el arrendatario, que no es cierto que ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento durante cuatro años y dos meses, es decir, desde el año 1998 hasta la fecha año 2003.-
Alega el demandado, que lo cierto de los hechos es que al mes de diciembre de 1996, procedió a ocupar un inmueble tipo rancho ubicado en la calle Lara N° 44, Sector Casco Viejo de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por encontrarse el mismo en total abandono y mínimas sus condiciones de habitabilidad, lo cual, y a solicitud de varios vecinos del sector, lo apoyaron, en razón de que por estar abandonado dicho inmueble era una guarida de delincuentes, que el referido inmueble se encontraba en muy malas condiciones, por lo que debió hacer una serie de reparaciones, para poder habitarlo junto con su concubina e hijos.- Dice, que es importante señalar que las bienhechurías que edificó, se encuentran enclavadas sobre un terreno de propiedad Municipal.- Que en el mes de mayo de 1997, cuando tenía cinco meses aproximadamente poseyendo el referido inmueble, se presentó en el mismo la ciudadana MARIA PETRONILA PEREZ, en compañía de un señor de edad, con impedimento absoluto en su vista (ciego), de nombre RAMON PEREZ, quien le señaló que el inmueble era de su propiedad, que sin embargo a pesar de no mostrarle el título del mismo, procedió a suscribir un contrato de arrendamiento el día 17/05/1997.- Que el inmueble ocupado en ningún momento contaba con los servicios básicos, que con ayuda de los vecinos fueron suministrados los mismos.- Que a pesar de haber suscrito un contrato, el señor RAMON PEREZ, le informó que le cuidara la casa, y que sabía que no estaba en condiciones no habitables, siendo él, el encargado de realizar las mejoras.-Que considera pertinente señalar que la parte actora se identifica al final del mismo como diligenciante, a pesar de existir un contrato privado de arrendamiento, debidamente elaborado y con el visado de un abogado, el inmueble dado en arrendamiento no poseía las condiciones mínimas de habitabilidad y sanidad, lo que dice, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario debe ser declarado ilícito el arrendamiento.-
El Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a la demanda y su contestación es conveniente determinar el tipo de contrato que vinculó a las partes, en razón de que el demandado, alega que en la cláusula tercera del contrato no se hace referencia de que el lapso es prorrogable por un tiempo igual si ambas partes lo acordaban. De tal manera que es necesario establecer si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado porque de ello depende la pretensión que pueda deducir el demandante.-
Así se observa que la duración del contrato está prevista en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda y la cual es del tenor siguiente:
“…El tiempo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del día primero de mayo de mil novecientos noventa y siete (01/05/97)”.-
Del contenido de la cláusula en comento se evidencia que el contrato de arrendamiento tenía un termino fijo de un año contado a partir del día primero de mayo de mil novecientos noventa y siete (01/05/1997), y no consta de autos que se haya verificado un nuevo contrato entre las partes; de allí que el contrato que originalmente fue a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, una vez fenecido el plazo fijo de un año.- Considera conveniente este Tribunal, traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 24 de abril de 2002, en la cual se dejó expresado que en caso de arrendamiento a tiempo indeterminado lo procedente es intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato, porque la acción de cumplimiento no tiene apoyo en el ordenamiento jurídico toda vez que no existe demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando el mismo es a tiempo indeterminado, y textualmente se expresa en la mencionada sentencia “La acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pués al ser éste a tiempo indeterminado , lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”.-
Ahora bien, tambien se observa que el demandado alega que el inmueble se encontraba en muy malas condiciones de habitabilidad, y para lo cual debió hacer una serie de reparaciones, con el fin de habitarlo junto a su concubina e hijos.- Asimismo alega el demandado, que ha cumplido con su obligación de pago del arrendamiento, pero que en ningún momento se le ha hecho entrega de recibo alguno, y que se le ha informado reconocer el dinero invertido en el.-
En lo que respecta al alegato de que el inmueble se encontraba en malas condiciones de habitabilidad, se observa que en el contrato de arrendamiento, concretamente, en la cláusula Séptima del referido contrato de arrendamiento, se expresa
“EL ARRENDATARIO, se compromete a realizar arreglos a la casa dada en arrendamiento, de cualquier naturaleza y consideradas como reparaciones mayores”.-
Por lo que al estar establecidas dichas reparaciones en el contrato, mal podría alegar el demandado, que las mismas no le han sido canceladas y que para ocupar dicho inmueble tuvo que hacerlas, y al respecto en la oportunidad de la contestación de la demanda y a los fines de probar tal alegato, consignó una factura emanada de la firma mercantil SERMEGAS, S.R.L., a cuya factura no se le atribuye valor probatorio, en razón de tratarse de un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a que ha cumplido con su obligación de pago, se observa: Comparte quien aquí decide el criterio sustentado por el aquo, en cuanto a que el actor, si bien alega estar solvente con el pago de las mensualidades, no obstante en la etapa probatoria nada probó que lo favoreciera respecto a este alegato.-
Ahora bien, se observa que el objeto de la demanda es el desalojo de inmueble en virtud de que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.-
Considera conveniente este Tribunal señalar que el artículo 1592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.-
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Pués bien de autos no consta, como antes se señaló, que el arrendador haya dado cumplimiento a esta obligación, lo que le da la facultad al arrendatario de pedir la desocupación del inmueble objeto del contrato, por lo que en base a ello y en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que considera quien aquí decide que la demanda debe declararse CON LUGAR y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y tomándo en consideración la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendador, es por lo que este Tribunal, declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana MARIA PEREZ CAMPOS, quien actúa como apoderada del ciudadano RAMON PEREZ, contra el ciudadano JOSE DEL VALLE CABRERA FUENTES, ambas partes plenamente identificadas en los autos y en consecuencia, condena a este último a hacer entrega a la parte actora del inmueble destinado al uso de habitación familiar, ubicado en la Calle Lara N° 44, Sector Casco Viejo de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dicho bien deberá ser entregado completamente desocupado, libre de personas y de bienes, y así se decide.-
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TARCISIO GONZALO MIJARES CABRERA, apoderado del ciudadano JOSE DEL VALLE CABRERA FUENTES, en fecha 17 de octubre de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha seis de octubre de dos mil tres (06 de octubre de 2003), que queda así CONFIRMADA.-
De conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no hay prórroga por cuanto el demandado se encuentra insolvente.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de Ley.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BH12-R-2004-000007.-
LA SECRETARIA,
|