ASUNTO : BH12-R-2003-000007
PARTE DEMANDANTE: ALCIBIADES JOSE MILLAN LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, médico cirujano, titular de la cédula de identidad N° 2.852.874, de este domicilio.-
APODERADOS: ERNESTO GUEVARA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.948.-
PARTE DEMANDADA: POLICLINICA NESSI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 9, Tomo A-30, de fecha 01-08-1988.-
APODERADOS: VICTOR RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ e ISLEYER PUERTA MALAVE, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s. 42.247 y 45.148, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) (APELACION).-
Por auto de fecha 22 de marzo de 1994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda incoada por el ciudadano ALCIBIADES JOSE MILLAN LUGO, asistido por el abogado RAMON GUEVARA LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.114, contra la empresa POLICLINCA NESSI, C.A., ordenándose la intimación de la demandada en la persona del ciudadano JESUS RAMON NESSI VELASQUEZ, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 07/04/91, el actor consignó escrito de reforma de la demanda.- En fecha 12/04/04, se recibió debidamente cumplida, el resultado de la comisión conferida a los fines de la intimación de la demandada.- Mediante diligencia de fecha 07de junio de 1994, el ciudadano ALCIBIADES MILLAN LUGO, solicitó pronunciamiento sobre la admisión o no de la reforma propuesta, cuya admisión le fue negada mediante decisión Interlocutoria dictada en fecha 13 de junio de 1994, de cuya decisión apeló la parte actora.- Mediante escrito presentado en fecha 26-07-94, la abogada ISLEYER PUERTA, apoderada de la parte demandada, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, específicamente las de los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas en fecha 11 de octubre de 1994.- En fecha 23-11-94, el ciudadano ALCIBIADES JOSE MILLAN LUGO, asistido por el abogado RAMON GUEVARA, presentaron escrito de “subsanación del libelo de la demanda”.- En fecha 29-11-94, la abogada YSLEYER PUERTA, formuló solicitud de Regulación de competencia.- Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 1994, el Juzgado Quinto, antes citado, vista la solicitud de regulación de competencia, ordenó expedir copia certificada de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas.- En fecha 21 de enero de 1995, la Dra. YADIRA ATIAS DE LOPEZ, Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer de la presente causa.- Vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, el cual fue recibido mediante auto de fecha 09 de febrero de 1995.- Mediante decisión de fecha 09 de febrero de 1995, este Tribunal declaró sin lugar la inhibición planteada por la abogada YADIRA ATIAS DE LOPEZ, por cuanto dicha inhibición no fue fundamentada en causal alguna, como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen.- Mediante acta de fecha 30 de mayo de 1995, la Secretaria Titular del Juzgado Quinto, se inhibió de conocer de la causa, cuya inhibición le fue declarada con lugar.- Mediante auto de fecha 19 de junio de 1995, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.- En fecha 14 de marzo de 1996, el tantas veces citado Juzgado Quinto de Primera Instancia, dictó decisión mediante la cual declara nulas todas las actuaciones posteriores al auto que ordenó remitir a la Alzada las copias de los asuntos para que s resolviera acerca de la regulación de la jurisdicción y en cuya decisión se dispuso mantener la causa en suspenso a partir del 05 de diciembre de 1994.- Mediante auto de fecha 23 de abril de 1995, el Juzgado Quinto, antes citado, en virtud de la incompetencia sobrevenida del Tribunal, en razón de la cuantía y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Resolución del Consejo de la Judicatura N!619, de fecha 30 d enero de 1996, remitió el expediente al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 09 de julio de 1996, aceptó la competencia y ordenó la prosecución del juicio.- Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 1997, el ciudadano ALCIBIADES JOSE MILLAN LUGO, asistido por el abogado RAMON GUEVARA, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 1996.- Mediante auto de fecha 27 de febrero de 1997, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, oyó la apelación en un solo efecto, y acordó la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de las copias de las actas que indicaran las partes.- Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 1997, el ciudadano ALCIBIADES JOSE MILLAN LUGO, asistido por el abogado RAMON GUEVARA, indicó las actuaciones que debían ser remitidas a los fines de la apelación interpuesta.- Mediante auto de fecha 06 de marzo de 1997, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, acordó la expedición de las copias certificadas y remitirlas al Juzgado que conozca de la apelación.- Mediante decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2000, el precitado Juzgado del Municipio San José de Guanipa, declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-Notificadas como fueron las partes de la referida decisión, en fecha 14-05-03, el ciudadano ALCIBIADES JOSE MILLAN LUGO, asistido por el abogado ERNESTO GUEVARA, apeló de la decisión dictada que declaró perimida la causa, cuya apelación fue oída en fecha 22 de marzo de 2003 , recibiéndose el expediente en este Tribunal en fecha 09 de junio de 2003.-
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
Asimismo el artículo 269 esjudem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
En este orden de ideas, es de destacar el criterio sostenido por el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 349, y en la cual entre otras cosas se expresa:
“La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nuc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento”.-
Tambien es conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual entre otras cosas, dejó expresado:
“ … Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.-
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que la última actuación de la parte actora, antes de que el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, declarada perimida la instancia, lo fue en fecha 05 de marzo de 1997, mediante el cual señaló las copias de las actuaciones que debían ser remitidas a la Alzada a los fines de la apelación interpuesta, y desde esa fecha ha transcurrido con creces el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, cuyo instituto opera de pleno derecho independientemente del requerimiento de parte interesada y de la consiguiente declaración judicial pués la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, es decir, por el transcurso de un año de inactividad de las partes, es decir, que ese lapso de inactividad comenzó a computarse a partir del 05 de marzo de 1997, por lo que indudablemente en el caso bajo examen, operó la perención de la instancia, sin que valga en contra que después que se consumió el lapso, las partes o cualquiera de ellas, hayan actuado y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALCIBIADES JOSE MILLAN LUGO, asistido por el abogado ERNESTO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.948, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2000, que queda así CONFIRMADA.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
NOTIFIQUESE.-
Bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BH12-R-2003-000007.-
LA SECRETARIA,
AMDELCP
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