REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BH12-X-2005-000029

Por cuanto en fecha 03 de marzo del presente año, se Admitió demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana DINORA CLARET LUNA COVA, contra el ciudadano: FRANKLIN RAFAEL CERMEÑO ROMERO, y en el mismo auto se acordó proveer por auto y cuaderno separado la medida preventiva solicitada, el Tribunal lo hará de la siguiente manera: Con base a lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento civil, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado o grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El Secuestro de bienes terminados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acodar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Y tomando en consideración igualmente Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de Octubre de 2004, la cual establece:…” Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente, y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello”. Ahora bien, de la Jurisprudencia señalada, se desprende que para la procedencia de la medida debe existir relación entre los alegatos y las pruebas para demostrar la veracidad de los requisitos exigidos por la Ley para ello, por lo que debe el solicitante acompañar un medio de prueba que pueda surgir en el Juez aunque sea de manera presuntiva dicha circunstancias.
Asimismo, La Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de fecha 04 de Junio de 2004, considera que aun en aquellos casos cuando el solicitante presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados, la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables, a saber: Fumus bonis iuris y el periculum in mora.
“.. es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama;…”
De la revisión de las actas que conforman la presente demanda, se observa que el actor no señalo en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aporto medios de prueba que hagan surgir la presunción de tal circunstancia.- De manera que de conformidad con lo antes expuesto se NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada y así se decide.-
Esta decisión se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

LA JUEZ TEMPORAL,


ANA MARIA DEL CIOPO PEREZ.-

LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-