REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, veintiocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP12-R-2004-000049
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTES: SERVICIOS DE TORNOS SAN JOSE, C.A. (SERVITORSAN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 42, Tomo A-15, en fecha 15 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), domiciliada en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN y JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.280, 81.027 y 100.196 domiciliados en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GOVAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de noviembre de 1.988, anotada bajo el No. 37, Tomo A-42, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (APELACION).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 14 de febrero del 2005 el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación del auto de inadmisión dictado por ese Juzgado en fecha veinte y seis (26) de noviembre del 2004, relativo al juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria que intentara la empresa de SERVICIOS DE TORNOS SAN JOSE, C.A., identificada en autos, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GOVAL, C.A. C.A., anteriormente identificada.
Por auto de fecha 14 de enero del 2005 se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal Superior y se le asigna número al presente asunto como No. BP12-R-2004-000049 fijándose el décimo día para la presentación de los informes.
Por auto de fecha 15 de febrero del 2005, esta alzada dice “VISTOS SIN INFORMES” y fija un lapso de treinta días (30) para dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar...”
“omissis”
Así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la admisión o inadmisión de demandas, establece en su parte in fine lo siguiente:
Art. 241:
“omissis” En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tales previsiones legales, es evidente que este Tribunal Superior es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente, habida cuenta de de la materia tratada y del domicilio de las partes involucradas en la acción deducida. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente Acción de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria por ante el a quo, interpuesta por la empresa SERVICIOS DE TORNOS SAN JOSE, C.A., en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GOVAL, C.A. C.A., anteriormente identificadas.
Por auto de fecha veinte y seis (26) de noviembre del 2004, el a quo declara INADMISIBLE la presente acción.
En fecha 07 de diciembre del 2004, diligencia el abogado NELSON BUCARAN, identificado en autos y APELA del auto de fecha 26 de noviembre del año 2004 mediante el cual se declara inadmisible la presente acción.
Por auto de fecha 16 de diciembre del 2004, el a quo oye libremente la apelación y ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, para pronunciarse sobre la apelación del auto de fecha 26 de noviembre del año 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que inadmitió la presente demanda, observa:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la actora interpone la presente acción de cobro de bolívares vía intimatoria, fundamentando su acción en el la Factura No. 0237, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,oo), más la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOSDOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, todo lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.200.000,oo), cuyo original corre inserto al folio nueve del expediente, y todo ello bajo las previsiones establecidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente de la factura antes descrita, que sobre la misma se encuentra estampada una rúbrica o firma en fecha 14 de octubre del año 2004, que según lo establecido por la actora en su escrito libelar, corresponde a la de persona autorizada para aceptar por la demandada el referido efecto mercantil.
Ahora bien, el artículo 433 del Código de Comercio, entre otros supuestos de hecho establece: “la aceptación del título valor se verifica mediante la simple firma del aceptante en la su cara anterior”, y tal circunstancia fáctica, como fue establecido con anterioridad, consta del instrumento fundamental de la demanda, con la especial advertencia de que dado el iter procesal en que se encuentra la causa, no ha sido controvertido o admitido aún por la demandada de autos, por lo que a criterio de esta alzada, sería apresurado por parte del juez de instancia, deducir la falta de aceptación del título fundamental de esta acción, sin haber oído previamente a todas las partes intervinientes, porque la consecuencia jurídica de tal apreciación anticipada, eventualmente compromete, como en efecto ha sucedido en este caso, el principio o garantía constitucional del debido proceso, y acceso a los órganos de justicia. Así se decide.
A este respecto es oportuno traer a colación lo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde el punto de vista doctrinario, analiza y entiende sobre la aceptación tácita o expresa de facturas, lo que fue resumido en los siguientes argumentos:
“En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, EXPRESA cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y TACITA, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”
Sentencia No. 03-68, de fecha 26 de mayo del año 2004.
Tal criterio precedentemente trascrito, refuerza una vez más el asumido por la Sala Civil del T.S.J, y acatado por este despacho en el sentido de que, en líneas generales, solo es procedente la inadmisión de cualquier tipo de demanda, en tanto y en cuanto el planteamiento de la pretensión, esté incurso en algunas de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la inadmisión de demandas fura de tales parámetros, constituye una evidente invasión por parte de los tribunales de instancias en la esfera del derecho de petición y defensa de los ciudadanos. Así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre del año 2004 por el apoderado judicial de la parte actora abogado NELSON BUCARAN, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca en todas sus partes el auto de fecha 26 de noviembre del año 2004 a que se refiere el presente recurso. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre ADMITIR la presente demanda y tramitarla conforme a derecho. TECERO: Dada la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.
ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI
LA SECRETARIA
ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 P.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al expediente No. BP12-R-2004-000049.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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