REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE
ASUNTO No. BH11-R-2004-000012
El Tigre, 28 de marzo del 2005
RENDICION DE CUENTAS
DEMANDANTE: YAMIL SULAIMAN AL AWAD CHEGADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.508.239, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: IRMA TERESA RODRIGUEZ SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.633, con domicilio procesal en Av. Francisco de Miranda Centro Comercial Petrucci, Planta Alta, Local No. 03 de esta ciudad El Tigre Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: EMPRESA ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ARCON, C.A. domiciliada en El Tigre Estado Anzoátegui, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 25, Tomo A-5 domiciliada en el C.C.C. Rahme, Local G2-8 en la Avenida Intercomunal El Tigre San José de Guanipa.
REPRESENTANTE LEGAL: FRANCISCO ALBERTO PROSDOCIMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.462.350 y de este domicilio en su carácter de Presidente de la empresa demandada.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha catorce (14) de enero del 2005, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación del auto de Inadmisión del presente asunto, dictada por el referido Juzgado en fecha siete (07) de septiembre del 2004, relativo al juicio de Rendición de Cuenta que intentara el ciudadano YAMIL SULAIMAN AL AWAD CHEGADE, identificado en auto, en contra de la empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ARCON, C.A., anteriormente identificada.
Por auto de fecha catorce (14) de enero del 2005 se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal Superior al asunto Nro. BH11-R-2004-000012 fijándose el décimo día para que las partes procedan a presentar sus informes.
En fecha 28 de enero del 2005, comparece la abogada IRMA TERESA RODRIGUEZ SALAZAR, con el carácter de autos y consigna escrito de informes, el cual se agregó a los autos en esta misma fecha.
Por auto de fecha 15 de febrero del 2005, esta alzada dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta días (30) para dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar...”
omissis
Así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la admisión o inadmisión de demandas, establece en su parte in fine lo siguiente:
Art. 241: omissis “En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tales previsiones legales, es evidente que este Tribunal Superior es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente, habida cuenta de de la materia tratada y del domicilio de las partes involucradas en la acción deducida. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción de Rendición de Cuentas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre en fecha veinte y tres (23) de Agosto del 2004, quien por auto de fecha siete (07) de septiembre del 2004 lo declara INADMISIBLE.
En fecha 14 de septiembre del 2004, diligencia la abogada IRMA TERESA RODRIGUEZ SALAZAR, con el carácter acreditado en auto y Apela del auto de fecha 07 de septiembre del 2004, y fundamenta su apelación en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre del 2004, diligencia la abogada ROSARIO BISCOCHEA con el carácter acreditado en auto y ratifica la apelación del auto de fecha 07 de septiembre del 2004 fundamentando su apelación en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de noviembre del 2004, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada IRMA TERESA RODRIGUEZ y en consecuencia ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de enero del 2005, el a quo libra oficio remitiendo el presente asunto al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a que se contrae el presente recurso, observa:
Sin pretender analizar el fondo de la acción incoada por el actor, este despacho entiende, una vez analizado detenidamente el expediente traído a su conocimiento, que la acción deducida es la taxativamente establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que, aunque su finalidad es similar a la establecida en el artículo 291 del Código de Comercio, vale decir rendición de cuentas genérica, no supone el pronunciamiento previo ni de la Asamblea General de Accionistas ni del Tribunal de Comercio, por cuanto su procedencia o antecedente es la ley civil, siendo su finalidad, tratar de lograr que la persona natural o jurídica elegida para administrar uno o varios negocios, produzca la cuenta deseada para lo cual fue designada como administrador.
Difiere en esta oportunidad este despacho del criterio esgrimido por el a quo cuando inadmitió la presente acción, en tanto y en cuanto, la rendición de cuenta requerida, no está planteada entre asociados o socios y el administrador de un ente mercantil, sino entre una persona natural como demandante y una persona jurídica como demandada, lo que a todas luces hace viable el presente procedimiento fundamentado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en los términos y condiciones planteado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 14 de septiembre del año 2004 interpuesta por la abogada IRMA TERESA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 07 de septiembre del año 2004 que inadmitió la presente demanda. y como consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca en todas sus partes el Auto de fecha 7 de septiembre del año 2004 a que se contrae la presente apelación. SEGUNDO: Se ordena al a quo admitir la presente demanda, en tanto y en cuanto la misma cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no incurra en ninguna de las previsiones establecidas en el artículo 341 ejusdem. TERCERO: Dada la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.
ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI
LA SECRETARIA
ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y dos minutos de la tarde, (12:32 P.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al expediente No. BH11-R-2004-000012.- Conste,
LA SECRETARIA ,
Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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