REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP12-R-2005-000072


Visto el escrito interpuesto por ante este Despacho por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.468.509, hábil en derecho y con domicilio en la ciudad de Anaco, asistido por los abogados MATEO ENRIQUE RODRIGUEZ MEJIAS y TARCISIO MIJARES, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nos. 33.843 y 96.359 respectivamente, el cual ha sido denominado por su presentante como RECURSO DE HECHO, este Tribunal le da entrada en los Libros de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año, háganse las anotaciones correspondientes, quedó anotado bajo el No. BP12-R-2005-000072.
Para decidir el Tribunal Superior observa:
De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho taxativamente procede ante la negativa de oír una apelación interpuesta por cualquiera de las partes intervinientes en un proceso, bien contra un auto de sustanciación, o sentencia dictada con carácter de interlocutoria o definitiva, o bien, cuando dicha apelación es oída en un solo efecto; no importando si tal actitud es proferida por un tribunal de instancia o uno superior, en razón de que tal actividad recursiva concedida a las partes, persigue la revisión de un pronunciamiento dictado en juicio, cuyo firmeza puede constituir una violación expresa al principio constitucional de la doble instancia.
Ahora bien; del escrito recursivo presentado ante este despacho se desprende que el denominado recurso de hecho, es intentado por el ciudadano JOSE MANUEL RODRÍGUEZ MEJIAS, en virtud de la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial sobre la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero del año 2005, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero del mismo año, lo que a todas luces no se subsume con el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que son dos circunstancia totalmente distintas; lo establecido por el legislador se circunscribe a la negativa de oír la apelación o ante la admisión de la misma en un solo efecto, cuya materialización conlleva necesariamente un pronunciamiento expreso por parte del tribunal, y la situación planteada por el recurrente se refiere a la falta de pronunciamiento oportuno del tribunal sobre la apelación formulada.
Así las cosas, y visto lo concreto del texto legal mencionado (Art. 305 C.P.C), pretender acudir a este especial recurso, ante la ausencia de pronunciamiento oportuno por parte del tribunal de instancia sobre la apelación planteada, no solamente constituye un error de apreciación por parte de los recurrentes, sino que además, constituye la utilización de los medios recursivos de forma artera, al excitar el aparato jurisdiccional para fines distintos a los legalmente establecidos. Así se decide
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho.- ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.

Abg. RAUL BLONVAL PAOLINI LA SECRETARIA

ABG. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha 29 de marzo del año 2005, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL



Asunto N° BP12-R-2005-000072
RBP/evv