REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2003-000027
4676-03

Identificación de las Partes
Parte Actora: ROSARIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.328.875 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, representada por los abogados en ejercicio YRALETTY PAZO SANDÓ, MARYORIS DE LIRA, CLAUDIA MUÑOZ y OSCAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.414, 91.859, 87.452 y 55.051 respectivamente, con domicilio procesal Calle bella Vista, cruce con Medianía, local 10-A, Sector Bella Vista, Escritorio Jurídico Asociación de Abogados de Oriente, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “VENALCA XXI, C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 6, Tomo A-36, de fecha 4 de mayo de 2001 y ubicada en la Calle Oriente, cruce con la vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui, representada por los abogados en ejercicio HÉCTOR JOSÉ FRANCESCHI, ROYLAND JOSÉ PINTO, EUDEDY ANTONIO GUARIMATA y GLORIANA AGUILERA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.221.057, 8.648.839, 8.271.334 y 12.919.788 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.881, 72.124, 82.315 y 87.438 respectivamente.
Causa: Demanda por Prestaciones Sociales.
Capítulo I
Planteamiento de la Litis:
En fecha quince (15) de enero de dos mil tres (2003), la ciudadana Rosario Rodríguez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Claudia Muñoz, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la Sociedad Mercantil Venalca XXI, C.A., debidamente representada por los abogados en ejercicio Héctor José Franceschi, Royland José Pinto, Eudedy Antonio Guarimata y Gloriana Aguilera, ambas partes identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya demanda, previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4676-03 y admitida por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), ordenándose el emplazamiento de la demandada empresa mercantil Venalca XXI, C.A., en la persona del ciudadano Moisés Fortunato y posteriormente en la persona de la ciudadana Olga caballero Martínez, en su carácter de Directora General, librándose al efecto la respectiva compulsa.
Alega la parte demandante, ciudadano Rosario Rodríguez que en fecha primero (1º) de agosto de dos mil (2000), comenzó a prestar sus servicios en la empresa Venalca XXI, C.A. como secretaria, hasta veintitrés (23) de diciembre de dos mil dos (2002), fecha en la que fue despedida sin justa causa y al solicitar el pago de las prestaciones sociales correspondientes, recibió como respuesta improperios y maltratos verbales que mucho desdicen de la conducta de su patrón, por lo que comparece ante este Tribunal a los fines de demandar el pago de sus prestaciones sociales correspondientes, anexando al respecto, marcada con la letra “A”, el respectivo original de la planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada del Ministerio del Trabajo, la cual fue presentada ante el patrono a los fines de su cancelación, haciendo el mismo caso omiso en cuanto al pago, viéndose en la necesidad de reclamar el pago a través de la vía jurisdiccional. Señala que el monto adeudado por concepto de las prestaciones sociales correspondientes, alcanza a la cantidad de un millón ochocientos ochenta y dos mil seiscientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.882.626,60). Solicita la citación de la referida empresa Venalca XXI, C.A. en la persona del ciudadano Moisés Fortunato en la Calle Oriente, cruce con la vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui, estimando la demanda en la cantidad de un millón ochocientos ochenta y dos mil seiscientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.882.626,60), más las costas procesales y honorarios profesionales que prudencialmente estime este Tribunal, reservándose la oportunidad de intentar cualquier otra acción civil o penal, y reclamar cualquier otro derecho que le corresponda derivado de relación laboral. Pide la indexación de las cantidades reclamadas para el momento de la sentencia, e indica de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil su dirección procesal.
De los folios 1 y 2 se evidencia libelo de demanda con su respectivo anexo. Al folio 4 consta auto del Tribunal admitiendo la demanda, ordenado la citación de la empresa demanda en la persona del ciudadano Moisés Fortunato. De los folios 6 al 12 consta diligencia suscrita por la parte actora, consignando copia simple del Registro Mercantil de la empresa demandada y Poder Apud Acta a favor de los abogados en ejercicio Yraletty Pazo Sandó, Maryoris de Lira, Claudia Muñoz y Oscar Rodriguez. En fecha 24 de marzo de 2003, (folio 15) consta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de éste Juzgado, mediante la cual deja constancia de no haber podido practicar la citación de la demandada por cuanto no se encontraba en la dirección señalada en el libelo.
En fecha 31 de marzo de dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y solicita la citación del demandado por carteles, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En fecha 28 de abril de dos mil tres (2003), la parte actora diligencia solicitando el avocamiento del Juez a la presente causa, lo cual se materializa por auto datado 05 de mayo de 2003. Por auto de fecha 15 de mayo del mismo año, se acuerda la notificación de la empresa demandada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Consta al folio 29 del presente expediente diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, manifestando haber fijado cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada en fecha nueve (9) de junio de dos mil tres (2003).
Por diligencia de fecha 16 de junio de dos mil tres (2003), la parte accionante solicita la designación de Defensor Judicial para la parte demandada. Al folio 32 se evidencia diligencia personal y sin asistencia jurídica, suscrita por un ciudadano que se identificó como Moisés Fortunato, negando toda relación o nexo con la empresa demandada. Al folio 33, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante pidiendo copias certificada del libelo de demanda. Por diligencia de fecha 13 de enero de 2004, la parte actora pide se cite nuevamente a la empresa demandada, en la persona del ciudadano Moisés Fortunato, suficientemente identificado en autos. Consta al folio 33 diligencia suscrita por la abogada Claudia Muñoz solicitando le sean expedidas copias certificadas del libelo de demanda para su correspondiente registro. Al folio 37, diligencia de la parte actora ratificando su petitorio anterior. En fecha 12 de febrero de 2004, la parte actora solicita la citación de la empresa demandada, pero esta vez en la persona de la ciudadana Olga Contreras Martínez, suficientemente identificada en autos.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), comparece la abogada en ejercicio Gloriana Aguilera consigna instrumento poder en original y copia simple para su certificación y posterior devolución mediante el cual se deja constancia de la representación otorgada a los abogados Héctor José Franceschi, Royland José Pinto, Eudedy Antonio Guarimata y Gloriana Aguilera, y formalmente se da por citada en nombre de su mandante en la presente causa. Mediante escrito consignado ante la U.R.D.D. en fecha 13 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho lo solicitado en el libelo por el demandante. Igualmente invoca como punto previo la prescripción de la acción. De los folios 52 al 59 anexos presentados por la parte actora junto con escrito de contestación de demanda.
En fecha 18 de mayo de dos mil cuatro (2004), comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio Gloriana Aguilera como representante judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas. Datado 19 de mayo de dos mil cuatro (2004), la parte actora consigna escrito de pruebas, y este Despacho ordena agregarlos a los autos junto con el escrito de la parte demandada mediante auto de fecha 20 de mayo de dos mil cuatro (2004). A través de auto fechado 24 de mayo de dos mil cuatro (2004) se admite las pruebas de la partes en el presente juicio. En fecha 10 de junio de 2004, ambas partes en litigio presentan escrito de informes, los cuales son agregados a los autos.
Capítulo II
Valoración de las Pruebas
Punto Previo:
La parte actora reclama por la vía jurisprudencial el pago de prestaciones sociales fundamentando su pretensión en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega la parte demandante ciudadana Rosario Rodríguez, que desde la fecha primero (1º) de agosto de dos mil (2000), comenzó a prestar sus servicios como secretaria en la precitada empresa, hasta el veintitrés (23) de diciembre de dos mil dos (2002), y retirado de la empresa VENALCA XXI, C.A. sin que se le hubiera cancelado la totalidad de los beneficios contractuales que por derecho le corresponden y que alcanzan a la suma de un millón ochocientos ochenta y dos mil seiscientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.882.626,60). Por su parte la demandada al contestar la demanda, alega entre otras cosas como defensa de fondo la prescripción de la acción con fundamento a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antes de decidir la presente causa, es necesario realizar un análisis detallado del caso de marras, a tal efecto señalamos: La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las Oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito, y por tanto con dicha protocolización se constituye en mora al patrono y se interrumpe la prescripción si es hecha dentro del término de un año.
En consecuencia el Sentenciador pasa a decidir como punto previo la referida defensa de fondo y al efecto hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de autos que la trabajadora reclamante, Rosario Rodríguez, alega que desde la fecha primero (1º) de agosto de dos mil (2000), comenzó a prestar sus servicios como secretaria en la precitada empresa Venalca XXI, C.A., hasta el veintitrés (23 de diciembre de dos mil dos (2002). Igualmente consta en autos que la presente demanda incoada por la parte actora, fue admitida en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), librándose al efecto la respectiva boleta de citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano Moisés Fortunato, en su carácter de representante legal de la prenombrada Sociedad Mercantil. Por auto datado 5 de mayo de 2003, el abogado Magín Rigual Zamora López se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 50 de ley Orgánica del Trabajo. Mediante diligencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil tres (2003) el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber fijado en la puerta y cartelera de la empresa demandada el respectivo cartel de citación. En fecha 17 de junio de 2003, diligencia sin asistencia jurídica por ante la URDD, un ciudadano de nombre Moisés Fortunato, identificado con la Cédula de Identidad número V-6.561.959, manifestando: (sic) “Ciudadano Juez comparezco ante su tribunal visto que en un local comercial propiedad de mi padre colocaron un cartel de citación el cual contiene mi nombre y dice: en mi carácter de la empresa Venalca C.A. pero es el caso que no conozco a la precitada empresa ni tengo ninguna (sic) coneccion ni personal ni comercial por lo tanto espero me sea aclarada esta situación ...... (omisis...). Consta al folio 33 diligencia suscrita por la abogada Claudia Muñoz solicitando le sean expedidas copias certificadas del libelo de demanda para su correspondiente registro. Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2004, el abogado Oscar Rodríguez pide se cite nuevamente al ciudadano Moisés Fortunato, alegando que éste actúa como Gerente de la empresa demandada. Insistiendo de nuevo, la Dra. Claudia Muñoz mediante diligencia fechada 12 de febrero de 2004, en la citación de la empresa accionada, pero esta vez en la persona de la ciudadana Olga Contreras Martínez en su carácter de Directora General, materializándose dicha citación en fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004); es decir que para la fecha en que se materializó la citación, ya había prescrito el lapso previsto en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo para intentar la acción derivada de la relación de trabajo, por cuanto había transcurrido más de un año desde la terminación de la actividad laboral prestada; por cuanto, desde que culminó la relación laboral del trabajador demandante hasta que se materializó la citación de la empresa accionada, transcurrió un lapso de tiempo equivalente a un (1) año, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días.
Ahora bien, resulta determinante para este Juzgador el contexto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se infiere el tiempo útil para que el accionante intente por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la acción destinada a hacer valer su pretensión procesal, con miras pretender el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a que pudiere aspirar. En otras palabras, el Legislador estableció el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, salvo que estuviera comprendido dentro de las causales previstas en los literales a, b, c, y d del artículo 64 eiusdem; y si bien es cierto que la representación judicial de la empresa demandada admitió expresamente la existencia de la relación laboral con la demandante, y tácitamente que el mencionado de marras, Moisés Fortunato laboraba para la misma; no es menos cierto, que esa misma representación judicial, en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó que éste haya sido el patrono de la ciudadana Rosario Rodríguez, alegando que el antes nombrado ciudadano, no es representante de la empresa ni estaba autorizado para realizar pagos o despedir personal de la empresa, sin que los apoderados judiciales de la parte actora hayan demostrado durante el proceso, que la persona a quien el a quo libró boleta de citación inicialmente, ostentara cargo dentro de la sociedad mercantil demandada comprendido dentro de los parámetros legales a que se contrae el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. Es decir la parte actora no demostró en el proceso, que el ciudadano Moisés Fortunato fuese Gerente de la empresa demandada tal como lo alegan en el libelo de demanda, por lo tanto su citación dentro del proceso carece de asidero legal.
Aclarada esta concepción doctrinal, resulta imperativo para quien decide, por cuanto así se evidencia de autos, que en la presente demanda ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Así se decide.
Capítulo IV
Dispositiva
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:
Primero: Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ROSARIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.328.875 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, representada por los abogados en ejercicio YRALETTY PAZO SANDÓ, MARYORIS DE LIRA, CLAUDIA MUÑOZ y OSCAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.414, 91.859, 87.452 y 55.051 respectivamente, con domicilio procesal Calle bella Vista, cruce con Medianía, local 10-A, Sector Bella Vista, Escritorio Jurídico Asociación de Abogados de Oriente, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui., en contra de la Sociedad Mercantil “VENALCA XXI, C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 6, Tomo A-36, de fecha 4 de mayo de 2001 y ubicada en la Calle Oriente, cruce con la vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui, representada por los abogados en ejercicio HÉCTOR JOSÉ FRANCESCHI, ROYLAND JOSÉ PINTO, EUDEDY ANTONIO GUARIMATA y GLORIANA AGUILERA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.221.057, 8.648.839, 8.271.334 y 12.919.788 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.881, 72.124, 82.315 y 87.438 respectivamente, por haber sido decretadas a su favor las defensas de fondo interpuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada referida a la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, queda desechada la pretensión procesal intentada por el demandante y con ello extinguido el presente proceso. No entra éste Sentenciador a considerar otras defensas de fondo invocadas por el demandado, por considerar que sería inútil e inoficioso.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante ciudadana Rosario Rodríguez, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las once antes meridiem (11:00 a. m.) horas. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
La Secretaria
Dr.Magín Rigual Zamora López
Dra. Karellis Rojas Torres

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las once antes meridiem (11:00 a. m.) horas.
La Secretaria

Exp. Nº: 4676-03