REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2003-000115
4755-03
Capítulo I
Identificación de las Partes
Parte Actora: JESÚS DEL CARMEN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.180.694 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, representada por PEDRO CARVAJAL, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Edificio Jus, oficina N° 4, frente al Palacio de Justicia, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.242.643, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.857.
Parte Demandada: JESÚS RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 455.007, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, representado por los abogados en ejercicio YRDELI ALBERTINA ARZOLAY RODRÍGUEZ y CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.318.580 y 12.578.301, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.096 y 94.362 respectivamente, como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 48 y vto.
Causa: Demanda de nulidad de contrato de comodato con opción de compraventa.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En fecha 23 de mayo de 2003, la ciudadana Jesús del Carmen Astudillo, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Pedro Carvajal, suficientemente identificado en autos, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por nulidad de contrato de comodato con opción de compraventa, de conformidad con lo previsto en los artículos 168, 1.141 y 1.142 del Código Civil, contra el ciudadano Jesús Rafael Castillo, ambas partes anteriormente identificadas, cuya demanda previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4.755-03 y admitida por auto de fecha 05 de junio de 2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano Jesús Rafael Castillo, librándose al efecto la respectiva boleta de citación, constando en autos que la citación de la demandada se verificó el día veinticinco (25) de agosto de 2003, mediante diligencia consignada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos.
Alega la parte actora, representada en la persona de la ciudadana Jesús del Carmen Astudillo, suficientemente identificada en autos, haber contraído matrimonio en fecha 21 de enero de 1966, con el ciudadano Jesús Rafael Castillo por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Civil signada con el número 11, folio 33-34 y 35 de los respectivos Libros de Matrimonios llevados por esa Prefectura, la cual se anexa al presente libelo marcada con la letra “A”. Señala que durante su unión matrimonial adquirieron una serie de bienes entre los cuales se encuentran dos (2) casas construidas en terrenos de ejidos urbanos y ubicadas en la Calle Oriente, números 8-76 y 8-90, Barrio El Espejo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen claramente definidos en documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Barcelona en fechas 18 de enero y 13 de noviembre de 1995, anotados bajo los números 4 y 6, Tomos 12 y 168 respectivamente, de los Libros llevados por esa Notaría, y traídos a juicio en originales marcados respectivamente con la letra “B” en ambos libelos de demandas y que posteriormente fuesen acumulados en el expediente signado con el número BPO20V-2003-000115 (4755-03). Insiste en que, pese a ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes habidos en matrimonio, en fechas primero (1) de noviembre de 2002 y 30 de enero de 2003, su cónyuge, Jesús Rafael Castillo, dio en comodato por diez (10) años, con opción de compraventa, ambos inmuebles a los ciudadanos Yadira Maria Castillo Astudillo y Eduardo Cesar Castillo Astudillo, plenamente identificados en autos, según se evidencia de los respectivos contratos autenticados por ante la Notaría Pública de Barcelona en fechas primero (1) de noviembre de 2002 y 30 de enero de 2003, anotados bajo los números 9 y 27, Tomos 150 y 12 respectivamente, de los Libros llevados por esa Notaría, y traídos a juicio en originales marcados respectivamente con la letra “C”. Fundamenta su acción en el contenido de los artículos 168, 1.141 y 1.142 del Código Civil, manifestando la ausencia de su consentimiento para celebrar esos respectivos contratos, lo que repercute en un evidente deterioro para su patrimonio y flagrante violación a la normativa legal prevista en la norma sustantiva que rige la materia.
De los folios 1 al 9, consta libelo de demanda con sus respectivos anexos. Al folio 11, se evidencia auto de admisión de la demanda de fecha 5 de julio de 2003. Por diligencia que corre inserta al folio 12 el Alguacil de este Juzgado deja constancia de no haber podido practicar la citación del demandado. Al folio 17, se evidencia diligencia suscrita por la parte actora pidiendo la citación por carteles. Datado 30 de junio de 2003, la parte actora manifiesta su imposibilidad económica de publicar el cartel de citación de la parte accionada y solicita nueva oportunidad para citar al demandado, lo cual se materializa por auto de fecha 3 de julio de 2003. Por diligencia que consta al folio 22 la parte actora solicita se le entregue la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por auto de fecha 9 de julio de 2003. Consta a los folios 24 y 25, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consigna resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, manifestando la negativa del demandado a firmar el recibo de la citación. Al folio 29, diligencia de la parte actora pidiendo el complemento de la citación de conformidad con las previsiones legales contempladas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual es ordenado por auto que corre inserto al folio 30, materializándose dicha citación en fecha 7 de agosto de 2003, previa fijación de los respectivos carteles en el domicilio del demandado por la ciudadana Secretaria de este Tribunal. Mediante diligencia, (folio 34) la parte actora, pide que se notifique al Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a los fines que subsane el error involuntario en el cual incurrió al escribir incorrectamente el nombre de la parte citada en la diligencia presentada ante este Tribunal, para lo cual se ordenó lo concerniente, quedando subsanado por diligencia de fecha 25 de agosto de 2003, (folio 42). En fecha 24 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano Jesús Rafael Castillo, suficientemente identificado en autos y debidamente representado por el abogado en ejercicio Carlos Javier Marcano Contreras y confiere Poder Apud Acta a los profesionales del derecho Carlos Javier Marcano Contreras e Yrdeli Albertina Arzolay Rodríguez, ambos suficientemente identificados supra, quienes una vez acreditada su representación, consignaron los autos, escrito mediante el cual opusieron al libelo de demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda por el valor o la cuantía, alegando que la estimación de la demanda no se ajustó a las previsiones contenidas en los artículos 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el valor del inmueble objeto de la presente controversia tiene valor que supera los quince millones de bolívares. Solicita igualmente la parte accionada la acumulación de los expediente signados con los números 4755 y 4756 para que ambas causas se ventilen por un mismos procedimiento por estar llenos los extremos de los artículos 80 y 52 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por auto emanado de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem en fecha 20 de octubre de 2003. En fecha seis (6) de julio de 2004, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, previo el ordenamiento de las respectivas boletas de notificación por haberse dictado el fallo interlocutorio fuera del lapso legal correspondiente. En fecha tres (3) de diciembre de 2004, el ciudadano Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber notificado a las partes de la decisión interlocutoria dictada por este Despacho, tal como consta en autos.
Capítulo II
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la parte Actora:
Primero: La parte actora no promovió prueba alguna que le favorezca en la presente causa, por lo tanto este Tribunal nada tiene que valorar al respecto; y Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada: La parte actora no promovió prueba alguna que le favorezca en la presente causa, por lo tanto este Tribunal nada tiene que valorar al respecto; y Así se establece.
Capítulo III
Motiva
La pretensión procesal de la parte actora consiste en demandar la nulidad de los contratos de comodatos con opción de compraventa celebrados entre su cónyuge, ciudadano Jesús Rafael Castillo y los ciudadanos Yadira Maria Castillo Astudillo y Eduardo Cesar Castillo Astudillo, plenamente identificados en autos. Anexa, la demandante como evidencia del derecho reclamado, Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el número 11, folio 33-34 y 35; documentos de contrato de obras autenticados por ante la Notaría Pública de Barcelona en fechas 18 de enero y 13 de noviembre de 1995, anotados bajo los números 4 y 6, Tomos 12 y 168 respectivamente y los respectivos contratos de comodato con opción de compraventa autenticados por ante la Notaría Pública de Barcelona en fechas primero (1) de noviembre de 2002 y 30 de enero de 2003, anotados bajo los números 9 y 27, Tomos 150 y 12 respectivamente, de los Libros llevados por esa Notaría, cuyos originales fueron traídos a juicios marcados con las letras “A”, “B” y “C”, sin que la parte demandada los haya impugnados, tachados o desconocidos en juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga a su contenidos pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil; y Así se decide.
Igualmente observa este Juzgado que la parte demandada no objetó la pretensión procesal de la parte actora, sino que por el contrario, asumió una conducta contumaz en la presente causa, al no enervar los alegatos de la parte actora, aceptando de esta forma tácitamente, los hechos esgrimidos en su contra.
El artículo 1159 del Código Civil determina que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Es de rigurosa interpretación para quien decide lo referente al principio contenido en el artículo 168 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aporte de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en formas conjunta.
El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre los bienes de la comunidad, algunos de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice alguno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente el artículo 1.142, prevé la posibilidad de anular el contrato, cuando este adolezca del respectivo consentimiento.
Las consideraciones precedentes, aunado al hecho que la parte demandada no dio contestación a la demanda en lapso previsto de ley, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna dentro del término legal previsto en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y su manifiesta omisión en este aspecto dentro del proceso, produjo las consecuencias procedímentales previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.
Dicho esto resulta de suma importancia establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se observa
Que se encuentran llenos los tres extremos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo de ley;
2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y
3) Si nada probare que le favorezca.
Con respecto al primer supuesto, es evidente la falta de comparecencia en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y que tal negativa, a tenor de la norma bajo análisis, da la certeza del supuesto de la incomparecencia oportuna para oponerse a la acción en su contra, por lo que este juzgado deja sentado que ha tenido lugar el primer supuesto de la norma, analizándose de seguidas si han tenido o no lugar los otros dos.
Con respecto al segundo supuesto: “Que no sea contraria a derecho la petición del demandante”, este Tribunal observa, que el presente procedimiento encaja dentro de las previsiones ajustadas a los presupuestos contemplados en los artículos 168, 1.141 y 1.142 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, no es contraria a derecho, vale decir, está tutelada por el orden jurídico venezolano”. Respecto al tercer supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada, nada probare que le favorezca, al respecto está plenamente evidenciado de auto la configuración de este tercer y último supuesto para que se materialice la denominada confesión ficta en el caso de marras; y Así se decide.
Capítulo IV
Dispositiva
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:
Primero: CON LUGAR las demandas interpuestas por la ciudadana JESÚS DEL CARMEN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.180.694 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, representada por PEDRO CARVAJAL, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Edificio Jus, oficina N° 4, frente al Palacio de Justicia, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.242.643, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.857, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 455.007, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, representado por los abogados en ejercicio YRDELI ALBERTINA ARZOLAY RODRÍGUEZ y CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.318.580 y 12.578.301, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.096 y 94.362 respectivamente, como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 48 y vto.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 168, 1.141, 1.142 y 1.144 del Código Civil, se decreta la nulidad de los contratos de comodatos con opción de compraventa celebrados entre los ciudadanos Jesús Rafael Castillo, Yadira Maria Castillo Astudillo y Eduardo Cesar Castillo Astudillo, plenamente identificados en autos, los cuales fueron autenticados por ante la Notaría Pública de Barcelona en fechas primero (1) de noviembre de 2002 y 30 de enero de 2003, anotados bajo los números 9 y 27, Tomos 150 y 12 respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Tercero: Se condena a la parte demandada, ciudadano Jesús Rafael Castillo, antes identificado, al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. Magín Rigual Zamora López
La Secretaria.
Dra. Karellis Rojas Torres
En la misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) horas se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria.
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