REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2004-000962
(4974-04)
Identificación de las Partes
Parte Actora: YULYS GALVIS APARICIO, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.293.738, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.371 y con domicilio procesal en la Avenida Miranda, C. C. Casanova, piso 2, Oficina N° 2-08, Escritorio Jurídico JURISCON, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Parte Demandada: MARITZA JOSEFINA FUENTES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.498.045, domiciliado en la Avenida Juan de Urpín, Nº 10, Barrio, El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Causa: Demanda por Desalojo.
Capítulo I
Planteamiento de la Litis
En fecha tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la ciudadana Yulys Galvis Aparicio, abogada en ejercicio, anteriormente identificada, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Circunscripción Judicial, demanda por Desalojo contra la ciudadana Maritza Josefina Fuentes Rodríguez, ambas partes identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya demanda, previo sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4.974-04 y admitida por auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro (2004), ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de la ciudadana Maritza Josefina Fuentes Rodríguez, en su carácter de arrendataria del inmueble identificado como un (1) anexo de una vivienda unifamiliar ubicada en la Avenida Juan de Urpín, Nº 10, Barrio, El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, librándose al efecto la respectiva compulsa para la citación personal del demandado.(folio 15).
Alega la demandante, folio 1 al 2 y vto, que en fecha 19 de octubre de 2001, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Maritza Josefina Fuentes Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.498.045, de este domicilio sobre el anexo de una casa ubicada en la Avenida Juan de Urpín, Nº 10, Barrio, El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, que en original se anexa a la presente demanda marcada con la letra “A” , fijándose de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento mensual de ciento ochenta mil bolívares, que la arrendataria pagaría los días 18 de cada mes por meses vencidos, además de lo concerniente a los servicio de electricidad, agua, aseo urbano y cualesquiera otro servicio que se requiriese para habitar el inmueble arrendado, así como también la devolución del mismo en la misma forma en que se recibió una vez concluido el contrato, quedándole vedado a la arrendataria por vía contractual, realizar reformas, trabajos, bienechurías, o ceder traspasar o subarrendar el prenombrado inmueble.
Ahora bien, ciudadano Juez, sucede y es el caso que la precitada ciudadana no ha cumplido con las obligaciones correspondiente derivadas del presente contrato y vencido el lapso de duración de dicho contrato, ha permanecido ocupando el inmueble con mi autorización como arrendadora, transformándose el contrato de determinado en indeterminado. Señala que la arrendataria para la fecha ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004, tal como se evidencia de las respectivas constancias de arrendamiento emanadas de los Tribunales competentes al respecto.
Por último indica que por todas las circunstancias anteriormente explanadas y fundamentándose en lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurre ante éste Tribunal para demandar como en efecto formal y expresamente demanda a la ciudadana Maritza Josefina Fuentes Rodríguez, suficientemente identificada anteriormente, según los términos convenidos en dicho contrato, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en virtud de que ha incumplido con sus obligaciones asumidas como arrendataria con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004. En la entrega del inmueble ocupado libre de bienes y personas, en el mismo estado que lo recibió al inicio del contrato y completamente solvente el pago de los servicios antes descritos. Estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo). Solicita la admisión de la presente demanda, que la misma sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar por haber dado lugar al presente procedimiento.
Del folio 3 al 14, anexos que acompañan el libelo de la demanda.- Al folio 15, auto del Tribunal admitiendo la demanda de fecha 24 de noviembre de 2004, ordenándose la citación de la demandada. Al folio 16 diligencia del Alguacil consignando boleta de citación de la parte demandada, quien se negó a firmar el respectivo recibo de citación. Al folio 18, diligencia suscrita por la parte actora solicitando se complemente la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por auto de fecha 20 de enero de 2005. Consta al folio 23 diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria accidental de este Juzgado, evidenciando haber cumplido con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la notificación de la parte demandada en el presente proceso. Al folio 24, corre inserta diligencia de la parte actora pidiendo se declare la confesión ficta de la parte accionada. Del folio 26 y su vto se evidencia Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 15 de marzo de 2005, por la parte actora.- De los folio 27 al 46 constan anexos presentados en el escrito de pruebas. De los folios 47 y 48 constan autos de fechas 15 y 16 de marzo de 2005, respectivamente, agregando y admitiendo el escrito de Pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo II
Valoración de las Pruebas
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Primero: Ratifica el mérito favorable que se evidencia de autos en cuanto a lo alegado en el libelo de demanda y los recaudos anexos al mismo, evidencias que al no ser tachadas, impugnadas o desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de ley, emergen con fuerza probatoria, razón por la cual, quien sentencia, las aprecia en su justo valor, dando su contenido como probado y por lo cual, forzosamente deben ser tenidas como ciertas por éste Tribunal, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia; y Así se decide.
Segundo: Ratifica el valor probatorio evidenciado del contenido de las consignaciones de arrendamientos emanadas de los Juzgados Primero y Segundo a los efectos de demostrar la insolvencia de la arrendataria durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2004 signadas con los Nº BP02-S-2004-1195 y BP02-S-2004-1194; consignaciones que a criterio de quien decide, no guardan relación con la controversia planteada actualmente, pues están referidos a un hecho pasado, sin que existan suficientes elementos de pruebas para presumir una conducta reiterativa en cuanto a la insolvencia de la ahora demandada, motivo por lo cual este Tribunal los desecha; y Así se decide.
Tercero: Reproduce copias de demanda por desalojo incoada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines dejar constancia de que la ciudadana Maritza Josefina Fuentes Rodríguez ya ha sido demanda anteriormente como consecuencia de su insolvencia. Al respecto este Juzgado desecha esta prueba por considerar que la misma es impertinente por no guardar relación directa con los hechos controvertidos que se ventilan en este proceso; y Así se declara.
Cuarto: Reproduce comunicación escrita datada 27 de mayo de 2004 y recibida por la ciudadana Maritza Josefina Fuentes Rodríguez, solicitando se informe cuando se va efectuar el pago, documento que al no ser impugnado, tachado o desconocido, emana con valor probatorio en cuanto a la autenticidad de su contenido; y Así se decide.
Quinto: Reproduce el valor probatorio que emerge de los recibos insolutos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero del 2005, que constan en autos, alegando que el arrendatario se encuentra insolvente con el canon de arrendamiento de los meses señalado; recibos que al no ser impugnados, desconocidos o tachados en el presente proceso, surten pleno efecto como documentos probatorios, tal a lo dispuesto en el Código Civil; y Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte Demandada:
Primero: La parte demandada no promovió prueba alguna que la favorezca, por lo tanto este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.
Capítulo III
Motiva
Se evidencia de autos la voluntad que privó entre las partes, ciudadanas Yulys Galvis Aparicio y Maritza Josefina Fuentes Rodríguez, de celebrar un contrato de arrendamiento, traído al proceso junto con el libelo de demanda en original, y plenamente valorado de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa este Juzgado que la parte demandada no objetó su condición de arrendataria de la parte actora, sino que por el contrario, asumió una conducta contumaz en la presente causa.
Ahora bien, el contenido de la norma sustantiva a que se contrae el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Igualmente, el artículo 1.159 del Código Civil determina:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
A tal efecto, se evidencia de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en lapso previsto de ley, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna dentro del término legal previsto en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, su omisión en este aspecto a la contestación de la demanda y a la promoción y evacuación de pruebas en el proceso, la subsume dentro de los supuestos de ley previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Dicho esto resulta de suma importancia establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual es necesario observar si se encuentran llenos los tres extremos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo de ley;
2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y
3) Si nada probare que le favorezca.
A los fines de dejar establecido si tuvo lugar el primer supuesto, debemos constatar si se ha materializado la falta de comparecencia en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ya, que tal negativa, a tenor de la norma bajo análisis, nos daría la certeza del supuesto de la incomparecencia oportuna para oponerse a la acción en su contra; y en efecto, de autos se infiere que ha tenido lugar el primer supuesto de la norma.
Con respecto al segundo supuesto: “Que no sea contraria a derecho la petición del demandante”, este Tribunal observa, que el presente procedimiento encaja dentro de las previsiones ajustadas a los presupuestos contemplados en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo tanto, no es contraria a derecho, vale decir, está tutelada por el orden jurídico venezolano.
Igualmente está plenamente comprobado en autos la configuración del tercer y último supuesto, para que se materialice la denominada confesión ficta en el caso de marras, ya que la parte accionada en el presente juicio no aportó ninguna probanza que avalara su pretensión procesal; y Así se decide.
Capítulo IV
Dispositiva
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YULYS GALVIS APARICIO, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.293.738, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.371 y con domicilio procesal en la Avenida Miranda, C. C. Casanova, piso 2, Oficina N° 2-08, Escritorio Jurídico JURISCON, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA FUENTES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.498.045, domiciliado en la Avenida Juan de Urpín, Nº 10, Barrio, El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Segundo: Se condena a la parte demandada, ciudadana Maritza Josefina Fuentes Rodríguez, antes identificada, a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dio origen a este proceso y constituido por el anexo de una vivienda unifamiliar ubicada en la Avenida Juan de Urpín, Nº 10, Barrio, El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas y completamente solvente de los servicios de electricidad, agua y aseo urbano.
Tercero: Se condena a la parte demandada ciudadana Maritza Josefina Fuentes Rodríguez, antes identificada, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses agosto, septiembre y octubre de 2004.
Cuarto: Se condena a la parte demandada, ciudadana Maritza Josefina Fuentes Rodríguez, antes identificada, al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las once antes meridiem (11:am).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
Magín Rigual Zamora López
La Secretaria.
Dra. Karellis Rojas Torres
En la misma fecha siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) horas se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria.
Dra. Karellis Rojas Torres
Exp. Nº: 4974-04
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