REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2004-001746



VISTO:

En fecha 19 de agosto de 2004, la ciudadana abogada Gabriela Borges Bassow, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.783.594, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.359, autorizada en la cláusula séptima del compromiso de pago, firmado el día 04 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública de Barcelona, el cual quedó anotado bajo el N° 27, tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual consignó marcado “A”, presentó solicitud de Oferta Real de Pago, a favor del ciudadano Luis Edgardo Marín Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.979.281, en su condición de acreedor del ciudadano Franklin Sivada, en virtud que suscribieron un contrato de compromiso de pago, comprometiéndose el ciudadano Franklin Sivada a cancelar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en un lapso comprendido entre el cuatro (4) y diecinueve de agosto de dos mil cuatro (2004), tal y como se evidencia de la cláusula segunda del contrato mencionado anteriormente; que el ciudadano Luis E. Marín Vera no ha querido recibir el pago a pesar de vencerse el plazo y de haber intentado en varias oportunidades comunicarse con el; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, realizó oferta Real de Pago, a favor del ciudadano Luis Edgardo Marín Vera, para evitar que los intereses se eleven o pretenda disponer de los bienes identificados en la clausula tercera del contrato en mención, los cuales fueron entregados como garantía de fiel cumplimiento del presente contrato, consignando copia del cheque de gerencia N° 09352740, del Banco Corp Banca, C.A, Banco Universal, a nombre del ciudadano Luis E Marín Vera, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) a fin de que este Tribunal notificara de la oferta y se la ofreciera al ciudadano Luis E Marín Vera, en la calle Maturín, Edificio Los Arcos, Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui; en fecha 23 de agosto de 2004, la abogada Gabriela Borges Bassow, consignó reforma de la solicitud de Oferta, modificando la misma en el monto por el cual debía hacerse la Oferta y consignando cheque de gerencia N° 92045005, del banco Mercantil, a nombre de este Tribunal, por la cantidad de dos millones cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 2.053.000,00), correspondiente al pago total del préstamo otorgado más los intereses calculados al uno por ciento (1%), correspondientes a cuatro días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento para el cumplimiento del pago; en fecha 01 de septiembre de 2004, se admitió la presente solicitud, acordándose la realización de dicha oferta para el 02 de septiembre de 2004, a las 9:30 a,m; el 02 de septiembre de 2004, siendo las 10:00 a.m, se trasladó y constituyó este Tribunal en la calle Las Flores con calle Maturín, Edificio Los Arcos, Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía de la solicitante, a fin de realizar la oferta real de pago, hecha por el ciudadano Franklin Sivada, a favor de Luis Edgardo Marín Vera, la cual no se pudo efectuar por que la puerta del inmueble en el cual se encontraba constituido este Tribunal, se encontraba cerrada, por lo que fue imposible cumplir con su misión, acordando su nuevo traslado para el día lunes 06 de septiembre de 2004, a las 10:00 a.m; el día 06 de septiembre de 2004, siendo las 10:00 a.m, se declaró desierto el traslado del Tribunal al sitio indicado por la interesada, en vista que la solicitante no compareció a la realización del mismo; el 23 de septiembre de 2004, se acordó el nuevo traslado de este tribunal para las 10:00 a.m, de ese mismo día, realizándose dicha oferta, la cual no fué aceptada por el oferido, manifestando este que la misma era extemporánea, que dicha oferta no cumplía con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, y solicitándole a este Tribunal que le informara cual oferta tomaba como válida; informándole este Tribunal en ese mismo acto, que la cantidad dineraria ofrecida en pago era la suma de dos millones cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 2.053.000,00), haciéndole saber igualmente, que en vista de su negativa a recibir la oferta, advirtiéndosele que si dentro del plazo de tres (3) días de despacho no acepta dicha cantidad, el Tribunal procedería al deposito de la misma; en fecha 06 de octubre de 2004, se anuló el cheque N° 93771336 librado contra la cuenta corriente N° 051-100568-8, de fecha 23 de septiembre de 2004, por la cantidad de dos millones cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 2.053.000,00), y en virtud que dicha cantidad se encuentra depositada en la cuenta corriente del Tribunal, se ordenó agregar a los autos copia del deposito efectuado con la planilla N° 39479400 del Banco Industrial de Venezuela; en fecha 07 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del oferido, librándose la respectiva boleta de citación; En fecha 04 de noviembre de 2004, el alguacil de este juzgado consignó la boleta de citación librada al ciudadano Luis Edgardo Marín Vera, en virtud que el mismo se negó a firmarla, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem, disponiéndose que la secretaria de este juzgado le entregara boleta de notificación al ciudadano antes mencionado, cumpliéndose las formalidades establecidas en el articulo anteriormente mencionado en fecha 01 de diciembre de 2004; el 17 de enero de 2005, el Juez Suplente Especial de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa; este Tribunal, a los fines de decidir la misma, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En principio cabe señalar que en el procedimiento de Oferta solo se ventila la validez o la nulidad de la oferta, habida cuenta de que se cumpla con los requisitos establecidos por la Ley, para el ofrecimiento real, los cuales estan previstos en el artículo 1307 del Código Civil.-
De allí que se observa, tanto de los actos y actas procesales que el lapso convenido en el compromiso de pago celebrado y aceptado por las partes en fecha 04 de agosto de 2004, fue de quince (15) días, contados a partir del cuatro (4) de agosto de 2004, hasta el diecinueve (19) de agosto del mismo año, y que igualmente la oferta de pago hecha por el deudor, fue tramitada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) el último día fijado para ello, valga decir, el 19 de agosto de 2004, con la emisión del cheque de gerencia N° 09352740, a nombre del acreedor Luis E. Marín Vera y por el monto convenido el cual es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), girado contra el Banco Corp Banca, C.A; en esa misma fecha 19 de agosto de 2004, fecha ésta en la cual fue recibida por este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, de allí que se considere oportuno y bueno el ejercicio del deudor de honrar con el pago en el convenio pactado, más aún por vía jurisdiccional al no localizar a su acreedor, actuando a la luz del derecho diligentemente como un buen padre de familia y ocurrió como consta en auto a consignar el aludido cheque de gerencia N° 09352740, por ante los Tribunales, cheque este que no cabe duda, debió ser cambiado; ya no a la orden del acreedor Luis E. Marín Vera sino a la orden del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar.-
De allí el porque en fecha 23 de agosto de 2004, el deudor consignó nuevo cheque de gerencia N° 92045005 contra el banco Mercantil a la orden de este indicado Juzgado; esta vez por la cantidad de dos millones cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 2.053.000,00), cubriendo así supuestos intereses o gastos líquidos no pactados en el convenio; oferta de pago esta que el Tribunal puso a la vista del acreedor la cual rechazó por considerarla extemporánea.-
Ahora bien, la materia sometida por las partes a consideración del Tribunal, se limita única y exclusivamente a determinar si dicha oferta cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil y habiendo cumplido la oferta presentada por la abogada Gabriela Borges Bassow con los requisitos para declararla válida , es lógico concluir que la oferta de pago presentada por la aludida abogada por la cantidad de dos millones cincuenta mil bolívares (Bs. 2.053.000,00) cubre el monto pactado, más una parte para cubrir los intereses debidos, los gastos iliquidos o líquidos, aun cuando no fueron pactados.- Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PROCEDENTE Y VÁLIDA, la oferta y el Depósito efectuado por la abogada Gabriela Borges Bassow, a favor de Luis Edgardo Marín Vera, identificados anteriormente.- Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas al oferido, por resultar totalmente vencido en el presente proceso. Y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial

Abog. Asdrúbal Rafael Rodríguez
La Secretaria

Abog. Carmen Calma
NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo la 9:45 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria


ARR/csh