REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-M-2004-000017
Por auto de fecha 27 de enero de 2004 se admitió demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por la abogada Iralda Rojas Chacón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.367.219, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.868, en su carácter de endosataria en procuración de una Letra de Cambio, librada en la ciudad de Barcelona en fecha 15 de enero de 2003, a favor del ciudadano José Tenías Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.853.224, de éste domicilio; contra el ciudadano Anail Antonio Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.248.467 y la ciudadana Audelia Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.207.615.- Expuso la demandante en su libelo de demanda, que a pesar de todos los intentos amistosos y extrajudiciales realizados por su representado como por intervención propia los mismos fueron infructuosos, y que por ello recibió instrucciones precisas de su mandante para que procediera a demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos Anail Antonio Campos y Audelia Campos, anteriormente identificados con el carácter de aceptante y avalista de la letra de cambio en referencia , a los fines de intimarlos a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,ºº), que representa el monto total de las letras cuyo pago se demanda.- Segundo: La cantidad de ciento cuarenta y nueve mil (Bs. 149.000), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 456 Ordinal 2º del Código de Comercio correspondiente a los intereses vencidos hasta la cancelación definitiva de la obligación.- Tercero: El pago de las costas y costos procesales las cuales estimó prudencialmente en la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,ºº).- Admitida la demanda se ordenó la intimación de los demandados, quienes buscados por el Alguacil del Tribunal en sus domicilios estos se negaron a firmar el recibo de intimación, librándose boletas de notificaciones, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia la Secretaria de este Juzgado en fecha 21 de abril de 2004, que se trasladó y entregó la Boleta de Notificación en la residencia de la ciudadana Aurelia Campos, dando cumplimiento al precitado Artículo.- El 03 de mayo de 2004, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Anail Antonio Campos, asistido por la abogada María José Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.371, dándose por notificado en la presente demanda.- En fecha 05 de mayo de 2004, los apoderados de la parte intimada presentaron escrito de oposición al decreto de intimación, alegando que en razón de existir defensas de fondo contundentes que hacen inadmisible el presente proceso.- En fecha 25 de mayo de 2004, comparecieron los referidos apoderados dando contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte demandante, lo reclamado como obligación a su mandante; negando los siguientes hechos: Primero: Desconocieron tanto el contenido como la firma de la letra de cambio presentada por la parte demandante en el presente proceso.- Segundo: Negaron, rechazaron y contradijeron que entre su representado y el ciudadano José Tenias Acevedo, haya existido un crédito, una obligación de pago de la cual se haya originado el instrumento cambiario que cursa en autos; por cuanto la misma se desprende de una garantía, concedida por su representado, en virtud de que el mismo no disponía de fondos suficientes para concluir una obra; dicha garantía fue solicitada por el demandante, para culminar la última etapa de construcción de una Casilla Policial del Barrio Maurica de Barcelona, la cual comprendía: Suministro e instalación de cerca con malla galvanizada, puertas y suministro e instalación de dos (2) aires acondicionados de 15.000 B.T.U , relación que se evidencia de documento de fianza notariado por las partes en fecha 07 de julio de 2003; obra ésta que el ciudadano José Tenias Acevedo, dejó abandonada y que nunca concluyó, causándole un daño por su incumplimiento a su representado, por lo que éste se vio en la imperiosa necesidad de solicitar dinero prestado con intereses para cubrir los gastos que eran menester para finiquitar dicha obra, los cuales se derivaron por su irresponsabilidad hasta alcanzar la suma de cuatro millones doscientos sesenta y tres mil treinta y un bolívares (Bs. 4.263.031); que la conducta asumida por el demandante, a la luz se contrae como un acto de mala fe, por cuanto del instrumento cambiario que acompañaron al escrito de demanda se evidencia que la fecha de emisión es del 15-01-2003 y el vencimiento el 20-03-2003, de la letra de cambio no coincide con la fecha de aceptación 27-10-2003, constituyendo un vicio grave al instrumento cambiario, haciendo que éste sea nulo de toda nulidad.- Tercero: Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado le adeuda al ciudadano José Tenias Acevedo, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,ºº) por la letra de cambio presentada como instrumento cambiario.- Cuarto: Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representado le adeude al demandante la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 149.000,ºº) por concepto de intereses generados.- Quinto: Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado le debe al mismo la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,ºº) por concepto de costos y costas procesales.- Sexto: Por último negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano Anail Antonio Campos, identificado en autos, le adeude al demandante la suma de cinco millones doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 5.249.000,ºº).- En fecha 09 de junio la parte demandante solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados; solicitando la parte demandada su desestimación, en fecha 17 de junio de 2004, por cuanto en el documento fundamental que acompaña la demanda se evidencia el vicio que contiene el mismo.- El Tribunal en fecha 17 de junio de 2004, ordenó aperturar cuaderno separado de medidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de nuestra Ley Adjetiva, decretando la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 Ejusdem.- Estando dentro del lapso para promover pruebas compareció en fecha 22-06-2004, el abogado Gustavo Enrique Pérez y con el carácter de autos presentó escrito de promoción de pruebas; invocando el mérito favorable de los autos, en el Capítulo I; en el Capitulo II promovió en un (1) folio útil copia simple de la letra de cambio, donde se evidencia, la fecha del vencimiento (20-03-2003) y la de aceptación firmada y fechada por su representado, en fecha 27 de octubre de 2003, lo que según su decir refleja el vicio que presenta dicho instrumento, la cual la hace nula y por lo tanto no vale como Letra de Cambio, lo que demuestra que la obligación antes de nacer ya se encontraba vencida, lo que evidencia claramente el fraude procesal en que incurrió el demandante, al asumir tal conducta , tratando de sacar un beneficio propio en perjuicio de su representado.- Promovió tres (3) recibos de pago de fecha 28-07-2003, 08-08-2003 y 14-10-2003, por un monto de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,ºº) por concepto de construcción de casilla policial y los cuales fueron recibidos por Jorge Tenias, titular de la cédula de identidad Nº 13.015.135, en representación de José Alberto Tenías, lo que evidencia que éste último fue subcontratado de forma verbal por su representado para la construcción de dicha obra.- Promovió en tres (03) folios útiles documento notariado por ante la Notaría Pública de Barcelona de fecha 07 de julio de 2003, donde se evidencia claramente la relación entre el ciudadano José Alberto Tenias Acevedo, actuando en forma personal y la Sociedad Mercantil Inversiones Vianca 2003 C.A representada por su mandante.- Promovió factura de fecha 31 de octubre distinguida con el Nº 10392, emitida por Cercas América de Oriente, C.A, donde se demuestra que su representado en nombre de Inversiones Vianca 2003 C.A canceló la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta y tres mil treinta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.463.031,99), por concepto de suministro e instalación de cerca galvanizada y puertas.- Promovió factura signada con el Nº 4933 emitida por la Empresa Electromanía, C.A, en la cual se evidencia que su representado canceló la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), por concepto de compra de dos aires acondicionados de 15.000 BTU; que esos dos últimos gastos fueron originados por el incumplimiento en la conclusión de la obra (casilla policial) por parte del ciudadano José Alberto Tenías Acevedo.- En fecha 01 de julio de 2004, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en el capítulo I y la contenida en el párrafo primero del capítulo II; negando las contenidas en los párrafos segundo, tercero cuarto y quinto de dicho capitulo.- En fecha 30 de junio de 2004 se recibió escrito presentado por el abogado Nohemar Quiames, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.276, donde solicita al Tribunal desestime las pruebas presentadas por la parte demandada en los párrafos segundo, tercero cuarto y quinto del capítulo II contentivo de las mismas; el Tribunal en fecha 20-10-2004 se pronunció sobre lo solicitado, haciéndole saber al mismo que dichas pruebas ya habían sido desestimadas, por lo que consideró innecesario pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido.-
Este sentenciador, pasa a dictar sentencia y a los efectos observa:
La parte demandada en el acto de la contestación de la demanda desconoció su contenido y firma la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la pretensión de la parte demandante, tocándole a esta última conforme a lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, probar la autenticidad del referido instrumento cambiario, cuestión esta que la parte actora no realizó durante las secuelas del presente procedimiento, motivo por el cual este Tribunal tiene por desconocida la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, por lo que al no ser autentico dicho instrumento, debe desecharse la presente demanda considerando este sentenciador innecesario analizar y valorar todos los demás elementos probatorios cursantes en el presente expediente. Y así también se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos; éste Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano Jose Tenias Acevedo contra los ciudadanos Anail Antonio Campos y Aurelia Campos, ambos debidamente identificados.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.- Y así de decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2.005).-Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JESÚS S. GUTIÉRREZ D.-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN CALMA
NOTA: En ésta misma fecha siendo las 11:40am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de la Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
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