REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-T-2003-000007
Por auto de fecha 06 de marzo de 2003, se admitió la demanda por Daños y Perjuicios, incoada por Boris Figuera Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.251, en su condición de apoderado del ciudadano Benjamin Alves Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.337.650, contra los ciudadanos Jesús Gregorio Vásquez Marín, Yolanda Isabel Marin Mata, venezolnaos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 8.348.256 y 4.008.565, domiciliados en el bloque 9, apartamento 5-A, los Cerezos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y Seguros Nuevo Mundo, domiciliado en la calle Bolívar, edificio Seguros Nuevo Mundo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de los mismos para que comparecieran, ante este Juzgado y dieran contestación a la demanda incoada en su contra, en fecha 23 de febrero del 2.005, el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa.-
El Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ahora bien, en el presente caso, desde el 27 de enero de 2.004, fecha en la cual se recibio diligencia suscrita por el abogado Boris Figuera Carvajal; en su caracter de apoderado de la parte actora solicito la devolucion de fianza agregado en el cuaderno de medidas, y siendo desde esa fecha hasta el dia de hoy, que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado algún acto en el presente procedimiento, es por lo que de conformidad con lo señalado en el antes citado artículo, se considera que se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se declara.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Asdrubal Rafael Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
|