REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre.

El Tigre, 22 de Marzo de Dos Mil Cinco
194º y 146º
ASUNTO: BN11-V-2003-000001


SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: CIVIL-BIENES

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

DEMANDANTE: NUBIS ORTEGA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.473.151, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.324 y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: EDGAR HERNANDEZ, MINEIDA RODRÍGUEZ COA y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.226, 45.593 y 36.466, respectivamente

DEMANDADOS: RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA y CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.908.532 y V-8.474.516, respectivamente.-
DEFENSOR
AD-LITEM: CARLOS CORVO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.139, como defensor Judicial del co-demandado RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ RAMON LEOTAUD FERNADEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.390, actuando como Apoderado del co-demandado CARLOS FERNANDEZ.-


FECHA: 22 DE MARZO DE 2005

El presente juicio por NULIDAD DE VENTA se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 31-03-03 por la ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.473.151, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.324 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

Alega la parte actora que en fecha: 05 de Octubre del año 2001, realizó un contrato de compra-venta pura y simple, perfecta e irrevocable, con el ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.908.532, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como consta de copia simple que anexa marcada con la letra “A” de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, en fecha:05-10-2001, inserto bajo el Nº 78, tomo 84 de los libros respectivos, donde consta que el ciudadano RAFAEL ANTOIO DIAZ TIAPA, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, una casa de su propiedad enclavada en una parcela de terreno de propiedad municipal alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de ERASMO HERNANDEZ; SUR; Casa que es o fue de FLOR VALLADARES; ESTE: Calle 13 Sur que su frente y OESTE: Casa que es o fue de GLADYS CASANOVA. El precio de esta venta fue por la cantidad de TRES MILLOES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que el vendedor declaro recibir de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción. Asimismo, manifiesta la actora que el ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA, realizo una VENTA FRAUDULETA del inmueble que anteriormente le había vendido a su persona, vendiéndole el mismo al ciudadano: CARLOS ENRIQUE FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.474.516 y de este mismo domicilio., por documento de venta autenticado ante la notaria Pública Segunda de El Tigre, en fecha 28 de Febrero de 2002, el cual quedó anotado bajo el Nº 172, Tomo 2 de los libros respectivos.. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar al vendedor RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA y al comprador CARLOS ENTRIQUE FERNADNEZ, por NULIDAD DE VENTA.-

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha: 07 de Abril de 2003, ordenándose la citación de los demandados. (F. 11)

En fecha: 14-04-03 el alguacil de este Despacho consignó la boleta de citación y copia certificada del libelo de la demanda al ciudadano: CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ, quien se negó a firmar. (F.14 y 15).

En fecha: 23-04-03 el alguacil consignó igualmente el recibo de la compulsa y copia de la demanda librada al co-demandado RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA, a quien se negó a firmar dicha compulsa. (F. 19).

En fecha: 02-05-03 la parte actora, ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL, compareció y solicitó al Tribunal ordenar la citación de los demandados RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA y CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 24).

En fecha: 06-05-03, el Tribunal acordó la citación de los demandados RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA y CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 25).

En fecha: 10-06-03, la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia que en fecha 09-06-03 hizo entrega de la boleta de notificación librada al co-demandado RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA, al ciudadano ALI GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.188.429 (F. 26).

En fecha: 10-07-03 la parte actora solicito al Tribunal librar nueva boleta de notificación al co-demandado CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ. (F. 29)

E fecha: 15-07-03 se acordó librar nuevamente notificación al co-demandado CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 30).

En fecha: 06-08-03 la parte actora UBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, confiere poder apud-acta a los profesionales del derecho EDGAR HERNANDEZ, MINEIDA RODRÍGUEZ COA y LUIS ENRIQUE SOLORZANO (f.32).

En fecha: 21-08-03 la secretaria del tribual dejó expresa constancia de haberse trasladado con la finalidad de hacer entrega de la boleta de notificación al ciudadano CARLOS ENRIOQUE FERNANDEZ, haciéndole entrega al mencionado ciudadano de la boleta de notificación. (F. 33-34).

En fecha: 22-09-03 el co-demandado, CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ, a través de apoderado, practicó diligencia. (F. 35 al39)

En fecha: 03-11-03 la parte actora, a través de su apoderado, practicó diligencia. (F. 40)

En fecha: 07-11-03 el Tribunal dictó auto acordando librar nuevas boletas de notificación a los co-demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (F. 41)

En fecha: 07-01-2004 el alguacil del tribunal consignó la compulsa librada al demandado RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA, a quien visitó en la dirección indicada, y no se encontraba. (F. 44)

En fecha: 13-01-2004 el alguacil del Tribunal consignó la compulsa librada al demandado: CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ, a quien visitó en la dirección indicada, y no se encontraba. (F. 49).

En fecha: 14-01-2004, la parte actora, ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL, compareció y solicitó al Tribunal ordenar la citación de los demandados RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA y CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 54)

En fecha: 15-01-04, el Tribunal acordó la citación de los demandados RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA y CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 55).

En fecha: 18-02-2004 la parte actora consignó ejemplares de los diarios El Nuevo País y La Antorcha, contentivos de los carteles librados a los demandados. (Fs. 58 al 60)

En fecha: 19-02-04 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber consignado en la cartelera del Tribunal carteles de citación librados en la presente causa. (F. 62)

En fecha: 31-03-04 la parte actora solicito al tribunal la designación de defensor judicial a la parte demandada. (F. 63).

En fecha: 10-06-04 compareció ante este Tribual el abogado en ejercicio CARLOS CORVO SALAZAR, quien aceptó el cargo como Defensor Ad-Litem del demandado RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA. (F. 73)

En fecha: 12-07-04 comparece el abogado JOSÉ LEOTAUD FERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado CARLOS ENRIQUE FERNADEZ, y se dio por citado en el presente proceso. (F: 79).-

En fecha: 26-07-04 el defensor ad-litem del co-demandado RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA, dio contestación a la demanda. (F. 80)

En fecha: 06-09-04 el co-demandado CARLOS FERNADNEZ, a través de apoderado, dio contestación a la demanda. (F. 81 al 85)

En fecha: 12-11-04 la parte actora practicó diligencia, consignando documentos a los fines de que surtan efectos de ley. (F. 87 al 99)


Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

La parte accionante representada por la abogada e ejercicio NUBIS ORTEGA VILLARROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.324, actuando en su propio nombre, demandando La Nulidad del Contrato de Compra-Venta suscrito entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA, en su carácter de vendedor y CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ, en su carácter de Comprador (todos identificados en autos) sobre un bien inmueble tipo casa, ubicado en la Calle 13 Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, cuyos linderos están señalados en el escrito libelar.

Alega la parte actora que demanda la Nulidad del instrumento de Compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Febrero de 2002, el cual quedó anotado bajo el Nº 172, Tomo 2 de los libros respectivos. En virtud que en fecha 05-10-2001 el ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA, celebró contrato de compra-venta, con la hoy parte accionante, sobre el mismo Bien Inmueble, tipo casa, que le fue vendido con posterioridad al ciudadano CARLOS FERNADNEZ.

El mencionado instrumento fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, inserto bajo el Nº 78, Tomo 84 de los libros respectivos.

Del proceso:

Libradas por este Despacho las boletas de citación de los co-demandados, transcurrieron más de sesenta (60) días entre una y otra citación, de acuerdo al calendario judicial que lleva el aquo. Sin embargo, de acuerdo a lo contenido en el párrafo segundo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y por impulso de la parte actora se libraron de nuevo sendas boletas de citación, finalizando el tramite en citación por carteles e la prensa escrita, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 223 del Código adjetivo civil.

Quedando debidamente citados los co-demandados, compareció a la sala del despacho el abogado e ejercicio JOSÉ RAMON LEOTAUD, identificado en autos, e representación del co-demandado CARLOS FERNANDEZ.

En cuanto al co-demandado RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia, el tribunal designó como Defensor Ad-Litem al abogado e ejercicio CARLOS CORVO SASLAZAR, con la finalidad de defender sus intereses e el caso de marras.

De la contestación al fondo de la controversia.

Corre inserto al folio 80 de la presente causa, escrito de contestación de parte del Defensor Judicial, abogado CARLOS CORVO SALAZAR, e representación del co-demandado RAFAEL ANTOIO DIAZ TIAPA; lo cual hizo en los siguientes términos: “Rechazo, niego y contradigo que e fecha 05 de octubre del año 2001, mi representado Rafael Antonio Díaz Tiapa haya celebrado un (01) contrato de compra-venta pura y simple con la ciudadana Nubis Ortega Villarroel, y que dicho contrato haya tenido por objeto una (01) casa propiedad de mi representado, enclavada en un parcela de terreno…. Rechazo, niego y contradigo que el precio de la venta de la casa a que hace alusión la parte demandante haya tenido un monto que asciende a la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000)….” fin de la cita.

Corre inserto al folio 81 escrito de contestación al fondo de la litis de parte del co-demandado CARLOS FERNANDEZ, a través de su apoderado Judicial, abogado JOSÉ RAMON LEOTAUD FERNANDEZ; el cual lo hizo bajo un punto previo y dos (2) capítulos, en los siguientes términos:
Punto Previo: “De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su segundo aparte dispone: <
Capitulo I

Alega la parte co-demandada, en su defensa, que conviene como cierto en que el ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA dio en venta pura y simple e irrevocable a su mandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ, en fecha 28 de Febrero de 2002, el inmueble que se encuentra descrito en el instrumento otorgado por ante la otaria Pública Segunda de esta ciudad, el cual quedó inserto bajo el Nº 172, Tomo 2 de loa Libros de Autenticaciones llevados por esa otaria.

Sin embargo rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora.

En virtud de la venta efectuada por el co-demandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA al ciudadano CARLOS FERNANDE, por ser fraudulenta, rechaza tal pretensión e el sentido de que la legislación venezolana presupone hasta prueba en contrario, la Buena Fe, sin lugar a dudas (alega el co-demandado) es obvio que su representado no tenia porque conocer que sobre el inmueble dado en venta existía un contrato previo de esa naturaleza a favor de otro; en virtud que no está registrado.-

Manifiesta e su defensa el co-demandado, el contenido del artículo 1483 del Código Civil, la nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor; en cuanto que la venta es res inter alias acta. Igualmente concentró sus descargos en planteamientos doctrinales del Doctor Aguilar Gorrondona, Emilio Calvo Bacca, etc.

Del caso bajo estudio es importante valorar el acto de contestación de la demanda por parte de ambos demandados.
El primero de ellos, el ciudadano RAFAEL DIAZ TIAPA, por medio del Defensor Ad-Litem, solo se limitó a negar y rechazar las pretensiones de la parte actora, sin fundamentar los descargos con hechos nuevos o diferentes, en consecuencia, a criterio de quien juzga, el precitado acto procesal no tiene valor alguno para el desenlace de la litis. Y así se resuelve.

Sin embargo, en cuanto a la apreciación del acto de contestación por iniciativa del co-demandado CARLOS FERNANDEZ a través de apoderado. En cuanto al punto previo alegado y esgrimido, este juzgador no comparte la pretensión invocada, en el sentido que lo demandado es la Nulidad de un acto jurídico de mero hecho, no se discute si existen daños y perjuicios, costas y otros conceptos que puedan resultar de lo invocado por la parte actora,, en consecuencia, es menester para este Juzgador resolver que no Hay Materia sobre la cual decidir.

Vistos los posteriores argumentos o descargos del co-demandado en el referido escrito de contestación, quien juzga aprecia y valora lo siguiente:

Quien pretenda invocar una acción de Nulidad en nuestro ordenamiento jurídico debe tener cualidad para hacerlo. En el caso de marras, el Instrumento objeto de la controversia es aquel señalado por las partes, de fecha 28 de febrero de 2002, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de El Tigre; cuyos contratantes son los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA y CARLOS FERNANDEZ, ambas partes identificadas en autos; lo cierto es que los contratantes manifestaron su voluntad, activar un vinculo jurídico de compra-veta sobre el bien inmueble tipo casa ya identificado en reiteradas oportunidades.

Bien lo señala la defensa del co-demandado CARLOS FERNANDEZ, “La nulidad establecida no podrá alegarse nunca por el vendedor, sino por el comprador que en el caso in comento, la parte accionante no integra vínculos dentro del instrumento de venta del 28 de febrero de 2002, en consideración a ello, no tiene la cualidad de invocar la acción de nulidad de venta. Y así se resuelve.


El Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-

Asimismo, el artículo 1483, Ejusdem, establece que: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida en este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA y CARLOS FERNANDEZ

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana: NUBIS ORTEGA VILLARROEL, en contra de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO DIAZ TIAPA y CARLOS FERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, con respecto al documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, en fecha: 28-02-2002, inserto bajo el Nº 172, Tomo 2 de los libros respectivos, sobre una casa enclavada en una parcela de terreno de propiedad municipal alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de ERASMO HERNANDEZ; SUR; Casa que es o fue de FLOR VALLADARES; ESTE: Calle 13 Sur que su frente y OESTE: Casa que es o fue de GLADYS CASANOVA.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,


ABG. JOHN JOSÉ PÉREZ

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil-Bienes Nº BN11-V-2003-000001. CONSTE.-

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.