REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre.

El Tigre, 08 de Marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BN11-V-2003-000004

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE IZZO ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.060.828, en su carácter de Apoderada de la ciudadana ELVIRA ZACARIAS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.257.335,

APODERADOS: LOURDES ROYETT, EDUARDO PIEDRA Y YAMELIS GONZALEZ, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 72.622, 55.500, y 61.155,respectivamente.


DEMANDADOS: ANDRES BAENA CONTRERAS y BASILISO ANTOIO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.508.648 y 5.314.290, respectivamente.


FECHA: 08 DE MARZO DE 2005

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 24-09-2003 por la ciudadana YELITZA DEL VALLE IZZO ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.060.828, en su carácter de Apoderada de la ciudadana ELVIRA ZACARIAS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.257.335, debidamente asistida por los abogados en ejercicio EDUARDO PIEDRA ORTIZ, LOURDES ROYETT y YAMELIS GONZALEZ, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 55.500, 72.622 y 61.155, respectivamente; demandando por DESALOJO de Inmueble a los ciudadanos: ANDRES BAENA CONTRERAS y BASILISO ANTOIO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.508.648 y 5.314.290, respectivamente.

Alega la parte actora que en fecha 08 de octubre de 1992 celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui según planilla Nº 73097, de fecha 08-10-92, dejándolo anotado bajo el Nº 47, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, con los ciudadanos ANDRES BAENA CONTRERAS y BASILISO ANTONIO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.508.648 y 5.314.290, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de El Tigre, mediante el cual dio en calidad de arrendamiento un (1) local de su legitima propiedad de su poderdante, según consta de Documento debidamente Protocolizado; el cual está ubicado en la avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre, distinguido con el Nº B-2, que forma parte del Edificio denominado “San Luís”, Primer Piso, para que dichos “Arrendatarios” destinaran el local arrendado al exclusivo uso, en ocasión de sus actividades Mercantiles y objeto como oficina. En las condiciones establecidas en el aludido contrato de Arrendamiento, se fijo el Canon de Arrendamiento en la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.900, oo) mensuales, los cuales debían ser cancelados por Los Arrendatarios los días 16 de cada mes. Igualmente se convino que la duración del contrato seria de Un (l) año fijo contado a partir del día 08 de octubre del corriente año 1992, prorrogable por periodos iguales y sucesivos de un (l) año, salvo que alguna de las partes avise a la ora por escrito con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, su voluntad de darlo por terminad. En relación al citado contrato, Los Arrendatarios han incumplido con las disposiciones acordadas en él, toda vez que no han pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Junio a Diciembre del año 2000, Enero a Diciembre del 2001, Enero a Diciembre del año 2002 y Enero a Agosto del 2003, para un total de 39 mensualidades vencidas, posteriormente llegaron a un acuerdo por vía verbal que desde el mes de Enero del año 2000 aumentarían el canon de arrendamiento a Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo). El referido contrato notariado celebrado en fecha 08-10-92 se ha prorrogado por periodos iguales de un año hasta la presente fecha y los Arrendatarios a pesar de que no pagan los cánones de arrendamiento desde el 15 de Mayo del año 2000 hasta la fecha, también se niegan a entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado, alegando que de allí no los saca nadie. Motivo por el cual procede a demandar a los ciudadanos ANDRES BAENA CONTRERAS Y BASILISO ANTONIO QUIJADA para que procedan a hacer entrega del inmueble arrendado.

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha: 30-09-2003, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos ANDRES BAENA CONTRERAS Y BASILISO ANTONIO QUIJADA, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (F. 72)

En fecha: 15-10-2003 el alguacil de este Tribual consignó el recibo de compulsa y copias de la demanda librada al ciudadano: BASILISO ANTONIO QUIJADA, a quienes notificó en la dirección señalada por la parte actora y se negó a firmar dicha compulsa. (F. 75 al 82)

En fecha: 15-10-2003 el alguacil de este Tribual consignó el recibo de compulsa y copia de la demanda librada al ciudadano ANDRES BAENA CONTRERAS, a quien visitó en la dirección señalada por la parte actora y no se encontraba. (F. 83 al 90).-


En fecha: 15-10-2003 la parte actora, asistida de abogado, solicitó al tribunal , en virtud de la consignación hecha por el alguacil donde se hizo imposible localizar al ciudadano ANDRES BAENA COTRERAS, a los fines de que sea citado por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.91)

En fecha: 15-10-2003 la parte actora, asistida de abogado, solicitó al tribunal, en virtud de la consignación hecha por el alguacil donde manifiesta la negativa a darse por citado del ciudadano BASILISO ATONIO QUIJADA, se le libre Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 92)

En fecha: 20-10-2003 el tribunal dictó auto acordando librar boleta de notificación al demandado BASILISO ATONIO QUIJADA, de conformidad con lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y asimismo, acordó librar Cartel de Citación, de conformidad con el articulo 223 Ejusdem, al co-demandado ANDRES BAENA. (F. 93)

En fecha: 02-12-03 la secretaria de este Despacho dejó expresa constancia que en fecha 01-12-03, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora con el objeto de hacer entrega de la Boleta de Notificación librada al co-demandado BASILISO ANTONIO QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal. (F. 95)

En fecha: 07-01-2004 la parte actora consignó ejemplares de cartel publicados en la prensa el Nuevo País y Mudo Oriental, librados al co-demadado ANDRS BAENA. (f. 97 al 99).-

En fecha: 08-01-2004 la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia que fijó en la cartelera del Tribual el cartel de citación librado a la parte demandada. (F. 101)

En fecha: 13-01-03 la parte actora, asistida de abogado solicito al tribunal declare Confesó al demandado BASILISO ANTONIO QUIJADA. Asimismo, solicitó la designación e defensor judicial al co-demandado ANDRES BAENA. (Fs. 102 al 103)

En fecha: 20-01-2004 el Tribunal dictó auto designado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ANDRES BAENA, al abogado JOSÉ LUIS ANGEL CAMPOS. (F. 104)

En fecha: 19-02-04 el alguacil del tribunal consignó la boleta de Notificación librada al abogado JOSÉ LUIS ANGEL CAMPOS, debidamente firmada. (F. 106 al 107).

En fecha: 16-03-04 la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, en virtud de la que no compareció el designado por el tribunal. (F. 108).

En fecha: 16 de Marzo de 2004, la ciudadana YELITZA DEL VALLE IZZO ZACARIAS, parte actora, confirió poder Apud-Acta a los profesionales del derecho LOURDES ROYETT, EDUARDO PIEDRA Y YAMELIS GONZALEZ, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 72.622, 55.500, y 61.155, respectivamente.

En fecha: 17-03-04 el Tribunal dictó auto designando como nuevo Defensor Judicial al profesional del derecho ALBERTO URRIETA MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.539. (F. 110)

En fecha: 02-04-04 el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación librada al defensor ad-litem ALBERTO URRIETA MORA, quien le manifestó o poder aceptar el cargo porque tenia otras ocupaciones. (F. 112)

En fecha: 12-04-04 el tribunal designa como nuevo defensor ad-litem de los demandados al abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.834. (F. 114)

En fecha: 22-04-04 el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación librada al defensor judicial JORGE QUIJADA, quien le manifestó no poder aceptar el cargo por ser familiar del demandado BASILISO QUIJADA. (f. 116)

EN FECHA: 03-05-04 EL Tribunal, en virtud de la diligencia suscrita por el alguacil, designó al profesional del derecho ANGEL MORALES, inscrito e el inpreabogado bajo el Nº 66.932 como Defensor Ad-Litem del co-demandado ANDRES BAENA (F: 118).

En fecha: 12-05-04 el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación librada al abogado ANGEL MORALES, debidamente firmada por él. (F. 120).

En fecha: 18-05-04 comparece el profesional del derecho ANGEL SALVADOR MORALES PADRON quien aceptó el cargo como Defensor Judicial del demandado ANDRES BAENA y prestó el juramento de ley. (F: 122).

En fecha: 21-05-04 el Tribunal dictó auto acordando el emplazamiento del defensor judicial. (F. 124).

En fecha: 10-06-04 el alguacil del tribunal consignó boleta de emplazamiento librada al defensor judicial ANGEL SALVADOR MORALES, debidamente firmada. (F. 126).

En fecha: 14-06-2004 el Defensor Ad-Litem del demandado ANDRES BAENA CONTRERAS consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 128 al 129 y vtos).


En fecha: 15-06-04 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 130 al 131)

En fecha: 17-06-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (F: 132)

En fecha: 28-06-04 fueron evacuados los ciudadanos XIOLIMARA DEL VALLE REYES PINO y ZULIMA DEL CARMEN MARTINEZ CAMPOS, testigos promovidos por la parte actora- (Fs. 133 y 134)

En fecha:12-07-04 la parte actora, a través de apoderado, presentó escrito de Informes (F. 137 al 139).

En fecha: 14-09-04 el co-demandado ANDRES OMAR BAENA CONTRERAS consigna escrito ante este Tribunal solicitando la reposición de la causa al estado de su notificación. (F:140 y vto)

En fecha: 16-09-04 el co-demandado ANDRES OMAR BAENA CONTRERAS, presentó escrito dando contestación a la demanda. (F. 141 y vto.)

En fecha: 18-10-04 la parte actora, a través de apoderado, presentó nuevo escrito de promoción de pruebas.(F: 142 al 143)

En fecha: 25-10-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose la evacuación de las mismas. (F. 144).

En fecha: 26-10-04 el co-demandado ANDRES OMAR BAEA CONTRERAS, asistido por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ, promovido escrito de pruebas. (F. 146).

En fecha: 28-10-04 fueron admitidas las pruebas presentadas por el demandado ANDRS OMAR BAENA CONTRERAS. (f. 147)

En fecha 28-10-04 comparecieron las ciudadanas XIOLIMARA DEL VALLE REYES PINO y ZULMA DEL CARMEN MARTINEZ CAMPOS, testigos promovidas por la parte actora, y rindieron declaración. (Fs. 148 al 151)

En fecha: 28-10-04 compareció el co-demandado ADRES OMAR BAEA CONTRERAS y confirió poder Apud. Acta a los profesionales del derecho LUIS MANUEL BAENA CONTRERAS y JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.289 y 43.342, respectivamente. (F. 157).

En fecha: 29-10.-04, la parte demandada, a través de su apoderado, solicitó nueva oportunidad para evacuar a los testigos declarados desiertos e su oportunidad. (F. 158).

En fecha: 02-11-04 se dictó auto fijando nueva oportunidad para oír declaración a los testigos ELIDA RIVAS, EROXI UGAS, MAIRA MORENO y MARIA FUESNTES. (f. 160)

En fecha: 04-11-04 comparecieron las testigos ROXI YAMILEX UGAS y MAIRA JOSEFINA MORENO TINEO, presentadas por las parte demandada, y rindieron declaración: (Fs.162 al 166).

En fecha: 08-11-04 la parte actora, a través de apoderado presentó escrito de conclusiones. (F.169 al 171)


Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

Antes de decidir la controversia, se debe vislumbrar el siguiente punto previo:
Corre al folio 141 de la presente causa escrito emanado por la parte demandada, de fecha: 16-09- 2004 representada por el ciudadano ANDRES OMAR BAENA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.508.648, asistido por el profesional del derecho JORGE MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.342, donde señala lo siguiente: “Si usted puede notar e auto emitido por este Tribunal en fecha 20 de octubre del 2003, así como también e los carteles que fueron publicados y consignados en la presente causa, los mismo dicen textualmente lo siguiente: ….que debo comparecer por ante este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas….. Como podrá notarse, ciudadano Juez, ante este emplazamiento me traslade a la circunscripción judicial del Estado Monagas, más concretamente a su capital, como lo es Maturín, lugar donde fui informado que en ese estado no existe Municipio Simón Rodríguez, razón por la cual no existe ese tribunal, lo que consecuencialmente me impidió realizar mi defensa e la presente causa…., a los fines de solicitar como en efecto solicito ordene usted la reposición de la causa al estado de Notificación a los fines que me permita ejercer mi derecho a la defensa….” (Señalamientos de la parte demandada).

Observa quien juzga, de la revisión minuciosa de los referidos carteles de citación que corren insertos a los folios 98, 99 de la presente controversia están completamente claros de donde son emanados, a continuación se transcribe parte de ellos…”Cartel de Citación. República Bolivariana de Venezuela, Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui…” Del encabezamiento de los carteles de citación, no hay lugar a dudas cual es el órgano jurisdiccional que los realiza y a quien van dirigidos, ciertamente existe un error material en el texto cuando señala “de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas” en su parte media; si embargo está perfectamente definido la identificación del órgano que lo emana, e el presente caso el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de ka Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se resuelve.-

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, los carteles de citación publicados tienen todo su valor legal y procesal. En virtud de ello, la parte demandada quedó debidamente citada para la comparecencia del juicio, de acuerdo a lo establecido ene. Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora, representada por la ciudadana YELITZA IZZO ZACARIAS, en su carácter de apoderada de la ciudadana ELVIRA ZACARIAS, asistida por los profesionales del derecho, abogados EDUARDO PIEDRA, LOURDES ROYETT Y YAMELIS GONZALEZ, todos identificados en autos, demanda por DESALOJO a los ciudadanos ANDRES BAENA y BASILISO QUIJADA, también identificados en autos, sobre un bien inmueble local distinguido con el Nº B-2 que forma parte del edificio denominado “San Luís” (primer piso), de la ciudad de El Tigre, bajo el vinculo jurídico de arrendamiento, según consta de instrumento publico que acompaña al libelo de la demanda, inserto a los folios 07 al 10; alega la parte actora que los arrendatarios han incumplido con las disposiciones acordadas, toda vez que no han pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Julio a Diciembre del año 2000, todos los meses del año 2001, 2002 y 2003 para un total de 39 mensualidades vencidas, y de mutuo acuerdo por vía verbal que desde el mes de Enero del año 2000 aumentaron el canon de arrendamiento a Ciento veinte Mil Bolívares (Bs.120.00,oo).Entre otras cosas, alega la demandante.

DEL PROCESO:

Materializada la citación de la parte accionada, de acuerdo a lo contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que comparecieran en tiempo oportuno ni por si ni por medio de apoderado que lo representara. El tribunal le designó Defensor Ad-Litem para que defienda los intereses de la prenombrada parte.

Dicho cargo recayó en manos del abogado e ejercicio ANGEL SALVADOR MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.932, quien aceptó el cargo. Seguidamente luego del emplazamiento, del Defensor Ad-Litem dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: “En vista que me comuniqué en varias oportunidades por vía telefónica y personal con el precitado ciudadano, y en vista que no concertó ni decidió lo planteado en el referido caso y siendo la oportunidad procesal para contestar el fondo……”

Del caso bajo estudio se observa que el defensor Ad-Litem solo se limitó a rechazar, negar y contradecir cada una de las pretensiones del actor, sin fundamentar en hechos o en el derecho sus descargos, e el sentido que pudieran desestimar lo pretendido y alegado en el libelo de la demanda; en consecuencia, tal conducta procesal genera lo que doctrinalmente llamamos confesión, en virtud que no se desvirtuaron las pretensiones del actor. Y así se declara.-

En la fase de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte accionante promocionó y evacuó las pruebas admitidas por el despacho, con la finalidad de demostrar los hechos narrados en el libelo de demanda (excepto la inspección judicial solicitada, en el sentido de las numerosas ocupaciones que tiene este Tribunal en materia penal, y además que dicha prueba no era de importancia para el desenlace de la controversia)

De conformidad con el contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador pasa a examinar lo siguiente:

De la relación arrendaticia: está plenamente probada en el contrato de arrendamiento bajo instrumento público que corre inserto a los folios 07 al 10 en copia certificada emanada de la Notaría Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui; e el se valora el carácter indeterminado de la relación arrendaticia. La solicitud de consignación de cánones de arrendamiento que cursa ante este Despacho signada con el Nº antiguo 382-98. Los recibos insolutos por cánones de arrendamiento producidos por la parte accionante, donde consta la insolvencia de la parte arrendataria hoy demandada. Las declaraciones de las ciudadanas XIOLIMARA DEL VALLE REYES PINO y ZULMA DEL CARMEN MARTINEZ CAMPOS, que corren insertas a los folios 133 y 134 de la presente causa, ambas son contestes en afirmar las oportunidades y diligencias hechas por la ciudadana YELITZA IZZO (parte arrendadora) para el cobro de los cánones de arrendamiento a la parte arrendataria.

Para quien hoy juzga, las demás actuaciones hechas después del folio 139 son inoficiosas e valorarlas por extemporáneas, debido a que este proceso es sustanciado por la vía breve prevista en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizado es forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la presente acción por DESALOJO. Y ASÍ SE RESUELVE.


El Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:… Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.-



El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hallan producido aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas”


Asimismo el Artículo 1.160 del código Civil Venezolano señala lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana: YELITZA DEL VALLE IZZO ZACARIS, a través de apoderados, en contra de los ciudadanos: ANDRES BAENA CONTRERAS y BASILISO ANTOIO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.508.648 y 5.314.290, respectivamente. En consecuencia, se ordena a la parte Demandada hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el inmueble destinado al uso de oficina, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, distinguido con el Nº B-2, que forma parte del Edificio denominado “San Luís”, Primer Piso, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JOHN JOSÉ PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil- Inmobiliario signado con el Nº BN11-V-2003-000004. CONSTE.

LA SECRETARIA,



ABG. ILMIFLOR GUEVARA