REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa
El Tigre, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2005-000034
ASUNTO : BP11-D-2005-000034
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, este Tribunal antes de decidir hace el siguiente pronunciamiento:
I
Del escrito presentado establece la mencionada representación Fiscal en su solicitud (Folios 2 y 3), entre otras cosas lo siguiente “…del análisis exhaustivo del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente denuncia observa esta Representación Fiscal que de los hechos antes expuestos se desprende que efectivamente se cometió un hecho punible que encuadra dentro del tipo penal, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 475 del Código Penal Venezolano, vale decir el delito de Daños, toda vez que tal como es señalado por la ciudadana Carmen Sulbaran, los sujetos activos utilizan una mandarria como medio de comisión para causar destrozos en su propiedad.
En tal sentido ciudadano Juez establece el supra señalado articulo en su encabezamiento: Articulo 475 “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas bienes o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada:…”
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 285 numeral 4°: Son atribuciones del Ministerio Publico ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos que para intentarla o perseguirla no fuera necesario instancia de parte…” En este mismo orden de ideas el articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente establece que corresponde al Ministerio Publico dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica y el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o de instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente…”
En consecuencia, al analizar el contenido de las citadas normas jurídicas se evidencia a todas luces que existe un obstáculo legal para que el Ministerio Publico ejerza la acción penal, en virtud que el hecho que nos ocupa es un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada previa querella, concediéndole el legislador la facultad a la victima de acudir directamente ante los Órganos Jurisdiccionales para que así ejercieran directamente su acción correspondiente.
Es por ello que esta Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del ultimo aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA…”
En fecha 08-03-2005, este Tribunal Del Municipio San José de Guanipa, en función de Control Penal Sección Adolescentes recibe las actuaciones procedentes de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
II
Del análisis de la solicitud: De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia del escrito que riela a los folios 2 y 3 que en fecha 08-03-01, se recibe Expediente en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el articulo 475 del Código Penal Venezolano, vale decir el delito de Daños, tal como se desprende en presentación de Denuncia, formulada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanipa, por la ciudadana Carmen Sulbaran, quien aparece como victima. (Riela al folio 06)
Así las cosas tenemos, el artículo 301 del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo penal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.-
Ahora bien analizadas las actas procesales, se desprende que el hecho que se averigua, es el de Daños Contra la Propiedad, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 475 del Código Penal Venezolano, cuya acción se ejerce a instancia de parte agraviada. Pero es el caso, que habiéndose iniciado el presente juicio en fecha 08-03-2005, y hasta la presente fecha no fue presentada la respectiva querella, es por lo que observa este Tribunal que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual, quien aquí decide, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-
III
De la Decisión: Por todo lo antes expresado es por lo que el Tribunal de Municipio San José de Guanipa en Función Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia DESESTIMA LA PRESENTE AVERIGUACION, seguida en contra del adolescente: SE OMITE, por la comisión del delito de DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SULBARAN; todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia de la presente decisión.-
La Juez,
Abg. ADRIANA MATA AGUILERA.
El Secretario,
Abg. JESUS FIGUEROA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo antes acordado.
El Secretario,
Abg. JESUS FIGUEROA
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