Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tigre.
El Tigre, veintidós de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BN12-V-2003-000027
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL MENOR CUANTÍA
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: MIGUELINA CARVAJAL VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 490.974, asistida por los Abogados MIGUEL ARTEAGA y LUIS M. BAENA CONTRARE, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajos los Nros.100.226 Y 64.289.
DEMANDADO: HAIDEE RODRIGUEZ ROSAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.649.486.
En fecha 17-06-2003, se recibe en este Juzgado escrito de demanda, presentado por la Ciudadana Miguelina Carvajal Valor venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 490.974, asistida por los Abogados Miguel Arteaga y Luís M. Baena Contrera, en ejercicio de sus funciones e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.226 y 64.289, y este domicilio, contra la Ciudadana Haidee Rodríguez Rosas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.649.486, y de este domicilio, por Desalojo de Inmueble, con anexo constante de ocho (8), Folios.
En fecha 26-06-2003, se admitió la presente demanda, acordándose el emplazamiento de la demandada al segundo día de Despacho siguiente a su Citación con el objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 05-08-2003, la parte demandada, Ciudadana Haidee Rodríguez Rosas, asistida por los Abogados José Antonio Araguatamay Tirado, José Gregorio Betancurt y Jorge l. Leal Perdomo, presentó escrito que contienen las Cuestiones previas y expone que estando dentro del lapso Legal para dar contestación a la presente demanda lo hace en los términos previstos en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y opone Cuestión Previa, prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Que trata sobre el defecto de forma, por cuanto no cumplió el accionante con el requisito que se indica en el articulo 340, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Igualmente opone al libelo el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el mismo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, en relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones; pues existe ausencia total de las normas correspondientes a la acción deducida. Pasa a dar formal Contestación de la demanda y a su vez Reconviene a la parte demandante ciudadana Miguelina Carvajal Valor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 490.974, para que indemnice con el pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) correspondientes al convenio verbal que se hiciera en fecha Diez (10) de Enero de 1.998 hasta la presente fecha; todo ello de conformidad al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-08-2003, se admitió la Reconvención, y se acordó citar a la parte reconvenida, a los fines de que comparezca ante este Juzgado al quinto día de Despacho siguiente a su Citación, con el objeto de dar contestación a la reconvención.
En fecha 07-08-2003, la parte demandada, Ciudadana Haidee Rodríguez, confiere poder Apud-Acta a los Abogados José Antonio Araguatamay Tirado, José Gregorio Betancurt y Jorge L. Leal Perdomo.
En fecha 08-08-2003, la parte reconvenida Ciudadana Miguelina Carvajal Valor, asistida por el Abogado Miguel Arteaga, dio contestación a la demanda y solicitó el desalojo inmediato del inmueble objeto del litigio.
En fecha 13-08-2003, el apoderado de la parte demandada reconveniente, Abogado José Gregorio Betancourt, solicitó la reposición de la Causa al estado de admitirla por el procedimiento breve establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha, se acordó la reposición de la presente Causa, la cual se regirá por el procedimiento breve y no por el procedimiento Ordinario, quedando así la parte demandante-reconvenida a derecho.
En fecha 15-08-2003, la parte demandante reconvenida Miguelina Carvajal Valor, asistida por el Abogado Miguel Arteaga, otorgó Poder Especial a los Abogados Luís Baena Contrera y Miguel Arteaga, en esta misma fecha, dio contestación a la demanda.
En fecha 20-08-2003, la parte demandante reconvenida Miguelina Carvajal Valor, asistida por el Abogado Miguel Arteaga, estando dentro del lapso procesal promovió pruebas.
En fecha 25-08-2003, la parte demandante reconvenida, Miguelina Carvajal Valor, asistido el por Abogado Miguel Arteaga, consignó escrito identificando a los testigos promovidos, Daniel Antonio Abache, Rosa Solórzano, Keila Pérez y Carmen Perales y también la parte demandada promovió pruebas de testigos Orlando Jiménez, Jesenia Medina, Johny González, Argenis García y Simón Moya.
En esta misma fecha 26-08-2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente, negándose las promovidas por la parte demandante-reconvenida, fijándose para el tercer y cuarto día de Despacho siguiente a esta fecha, los testigos promovidos.
En fecha 02-09-2003, llegada la oportunidad rindió declaración el testigo, Ciudadano Orlando Jiménez y se declaró desierto el acto de Johny González, el apoderado Judicial de la parte demandada-reconveniente solicitó nueva oportunidad fijándose para el segundo día de Despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 03-09-2003, se declararon desierto los actos de los testigos, Argenis García y Simón Moya, el apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente solicitó nueva oportunidad fijándose para el primer día de Despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 04-09-2003, se declararon desierto los testigos, Yesenia Medina, Argenis García y Simón Moya.
En fecha 03-10-2003, la parte demandante-reconvenida, revocó poder conferido a los abogados Luís Baenas Contreras y Miguel Arteaga, y le otorgó poder apud-acta a los Abogados Damarys Malaver Mata, Félix Tineo Millán y Raiza Malaver Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 21.628,47.647 y 45.368.
En fecha 03-11-2004, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Damarys Malaver y solicitó el avocamiento de la presente Causa.
En fecha 11-11-2004, se dictó auto de avocamiento.
En fecha 26-06-2003, en el Cuaderno Separado de Medida se decretó el Secuestro solicitado por la parte actora, comisionándose al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre.
En fecha 16-07-2003, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial, se trasladó al sitio indicado por la parte actora, a los fines de practica dicha medida comprometiéndose la parte demandada, entregar el inmueble secuestrado en un lapso improrrogable de quince (15) días a partir de la presente fecha.
En fecha 30-07-2003, se declaró formalmente Secuestrado dicho inmueble, recibiéndose cumplida la presente Comisión conferida.
En fecha 01-08-2003, el Abogado Arturo Guillén Defensor Público de LOPNA, solicitó la práctica de Inspección Judicial, en el inmueble ubicado en la Calle Alí Primera casa s/n de esta Ciudad de San José de Guanipa, admitida y practicada, por auto de esta misma fecha, se acordó dejar sin efecto la medida de Secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial, con fecha 30-07-2003, por ser violatoria de los derechos Superiores de los niños que habitan el inmueble, librándose Oficio Nº 3790-510, a los consejeros de Protección de Niños y Adolescente del Municipio de este Municipio, solicitándosele retirar los candados, cadenas impedimento para obtener el acceso a la misma donde se encuentran Privados de su libertad cuatro niños de diferentes edades, practicada dicha solicitud en fecha 04-08-2003.
Como punto previo este tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Una vez citada la parte demandada al acto de Contestación de la demandada, esta al momento de dar formal contestación a la misma como lo infiere el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promueve Cuestiones Previas establecidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales °5 y °6 alegando la demandada el defecto de forma, por cuanto no cumplió el accionante con el requisito que se indica en el articulo 340, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y por no haberse llenado en el mismo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 5to eiusdem, en relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones; pues existe ausencia total de las normas correspondientes a la acción deducida. Observa esta Juzgadora en la litis, que en el libelo de la demanda la parte actora no acompaño ningún instrumento que diera la certeza del nacimiento o de la celebración de la relación arrendaticia, si bien es cierto que la demandante en su escrito libelar hace relación a un contrato de Arrendamiento de hecho (llámese verbal) no existe prueba o evidencia alguna que acredite ese vinculo jurídico, lo que conlleva a establecer como en efecto propio de dicha relación, que no se ha perfeccionado por ningún medio lo que en la doctrina entendemos como un contrato de Arrendamiento verbal o de hecho, puesto que para que este llegue a materializarse deben cumplirse las obligaciones reciprocas implícitas del mismo, lo que en el caso de marras no ha existido, por cuanto la parte actora no acompaño ni mucho menos probó la existencia de algún recibo o título de la contraprestación del in fine contrato de arrendamiento verbal. En cuanto al resto del proceso como es el acto de la contestación al fondo de la demanda, el lapso de promoción y evacuación de pruebas Así se Declara:
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS interpuestas en fecha 05-08-2003, por la parte demandada, Ciudadana Haidee Rodríguez Rosas, asistida por los Abogados José Antonio Araguatamay Tirado, José Gregorio Betancurt y Jorge l. Leal Perdomo, contempladas en el artículo 346 ordinales °5 y °6 del Código de Procedimiento Civil, sobre el defecto de forma, por cuanto no cumplió el accionante con el requisito que se indica en el articulo 340 y no señalo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones; y SIN LUGAR la DEMANDA interpuesta por la ciudadana Miguelina Carvajal Valor, asistida por los abogados Miguel Arteaga y Luís Baena Contrare, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 100.226 y 64.289 respectivamente. En consecuencia esta Juzgadora encuentra inoficioso valorar seguir sustanciando el resto del proceso. Se ordena levantar la medida preventiva de secuestro del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Alí Primera, casa S/N, de esta ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Se condena en costas procesales a la demandante en este proceso ciudadana Miguelina Carvajal Valor, Notifíquese a las partes. Publíquese y Registrase. Déjese copia certificada, Dada, Firmada y sellada a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2005.
La Juez
Abg. Adriana Mata Aguilera
La Secretaria
Abg. María Carla Lugo
En esta misma fecha, se publico la anterior sentencia, agregándose a los autos en cuatro (04) folios útiles, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
La Secretaria.
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