REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa
El Tigre, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BV11-D-2002-000002
ASUNTO: BV11-D-2002-000002
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE HECHOS)
ACUSADO: SE OMITE
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: JUAN RAFAEL TABARE ABREU


Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:

Le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la Acusación que fuera Intentada por el ciudadano: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: SE OMITE, a quien le Imputó la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Por considerar que en fecha 13 de Febrero del 2001, siendo Aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche, el ciudadano JUAN RAFAEL TABARE ABREU, estaciono el vehículo que conducía perteneciente a la línea de taxi seremoca; frente al bar. Los Cocos; ubicado en la Avenida Norte de la población de Pariaguán, de esta Entidad Federal reuniéndose en ese lugar con los ciudadanos WILMER EMILIO GOMEZ FAJARDO y JOSE RAFAEL MARTINEZ SIFONTES, quienes también laboran como taxistas, cuando a éste lugar se apersono el adolescente SE OMITE, en compañía de los sujetos WILFREDO JOSE ZURITA LAYA y JOSE SILVERA ARRIOJAS y le solicitan los servicios a JUAN RAFAEL TABARE ABREU para ser trasladados hasta l vía Seduco del barrio sucre de esa localidad, y antes de llegar al lugar indicado, la víctima es sometida bajo amenaza de muerte con un arma de fuego que portaba el adolescente SE OMITE y un arma blanca que tenía uno de los otros sujetos, lo despojan del vehículo, lo amordazan y lo introducen en la maletera del vehículo, emprenden la huída logrando la víctima lanzarse sin ser avistado por sus agresores y estos al verse ubicados por otros taxistas quienes recibieron llamada de auxilio de la víctima por radio, al momento de ver actitud sospechosa de los tripulantes, impactan con una tubería de gas a la altura de los yopales, abandonan el vehículo y continúan su huída. El adolescente SE OMITE y los sujetos que lo acompañaban son aprehendidos posteriormente por funcionarios de la policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº: 05., mediante acta levantada con motivo de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente las partes, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, el imputado libre de juramento, apremio y coacción debidamente asistido por su defensor, manifestó su deseo de acogerse a unas de las Medidas Alternativas del proceso y Admitió los Hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público interpuso formal Acusación y le solicitaron a este Tribunal la imposición de la pena correspondiente con las rebajas que para tal efecto establece la Ley Especial que rige la materia, adhiriéndose a dicha petición su defensora e igualmente solicitó cambio de medida.

Estudiados debidamente el punto aquí tratado, quien aquí decide considera procedente acoger lo solicitado por el adolescente acusado y su defensor por ser pertinente ya que el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos corresponde en la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Control y siendo que el nuevo procedimiento Penal el Juez, es garantista de los derechos del imputado, de la víctima y de la sociedad misma, es por lo que considera que la Admisión de los hechos, es una oportunidad que le brinda la Ley al Acusado a los fines de obtener la rebaja considerable de la pena y que por ser favorable al mismo debe ser aplicada, mas aún cuando existen pruebas que lo señalen como autor de los hechos que le son imputados.

Por ello este Tribunal acoge el pedimento del adolescente acusado y su defensa, con la aceptación previa del representante del Ministerio Público en atención de que debe aplicarse a favor del imputado, cuanto lo beneficie tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos, y convenios, relativos a derecho humanos subscritos y ratificados por Venezuela, por lo que la sanción que debe imponerse al acusado es la siguiente:

Vista la Admisión de Hechos por parte del Acusado SE OMITE, plenamente identificado en autos y de acuerdo con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud Fiscal de la sanción a imponer por el lapso de Cuatro (4) años y tomando en consideración lo previsto en el citado artículo, así como la admisión de los hechos del adolescente en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, y tomando en consideración el daño causado por tratarse de un delito de los denominados Pluriofensivos, toda vez que el mismo en la comisión del Delito se empleo para ello el uso de amenaza a la vida de la victima. El tribunal dictamina que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se procede a rebajar el tiempo de la sanción solicitada por el Ministerio Publico de Cuatro (04) años previstos y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores de un tercio (1/3) a la mitad; correspondiendo así como sanción Dos (02) años. Vista la intervención del Defensor Publico Especializado y analizadas las Actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Acuerda imponer de la sanción, establecidas en el articulo 620 en su literal “D”, como es la de LIBERTAD ASISTIDA, obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Accidental del Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitiendo la Acusación. Así como también los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. En cuanto a la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia, no teniendo este Tribunal objeción alguna, declara la Responsabilidad Penal del adolescente: SE OMITE, a quien se le impone la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, conformidad con Lo previsto en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar responsable de la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Dicha Medida será supervisada y controlada por los Órganos que determinen el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente con sede en Barcelona.-

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien llevará el control de la sanción impuesta conformes a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

. Regístrese. Publíquese, y Déjese copia de la presente decisión
.LA JUEZ.


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA.
EL SECRETARIO,



ABG JESUS FIGUEROA