REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa
El Tigre, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BV11-S-2004-000064
ASUNTO: BV11-S-2004-000064
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO: DEFINITIVO
JUICIO: PENAL
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: SE OMITE


La presente causa penal se inicio en fecha 27-03-2004, ante la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, en virtud de las actuaciones emanadas del Destacamento 74, Guardia Nacional, San Tome, de las cuales se evidencia la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, perseguible de oficio, motivo por el cual la citada Fiscalia, acordó el inicio de la investigación.

Al folio 01, cursa escrito presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicitando la Libertad Inmediata del adolescente SE OMITE, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 02, cursa Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, por parte de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 05, cursa Acta Policial de fecha 26-03-2004, suscrita por los funcionarios Daniel Mora Acevedo, Rivero Carriza Alonzo y Guevara Espinoza, adscritos a la Primera Compañía de Comando Rurales Nº 79 de la Guardia Nacional.

Al folio 06, cursa Inspección Ocular, practicada por los funcionarios Rivero Carriza Alonzo y Guevara Espinoza, adscritos a la Primera Compañía de Comando Rurales Nº 79 de la Guardia Nacional.

Al folio 07, cursa Experticia de Reconocimiento, practicada por los funcionarios Willians Machado y Alexis Villael, adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional.
En los folios 14 al 16, cursa Escrito de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente SE OMITE, de conformidad con lo establecido en articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado.

PARTE MOTIVA


En virtud de las actas procésales y vista la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, este Tribunal, a los fines de decidir Observa:


El Artículo 318 Ordinal °3 Del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento procede cuando: “La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la prescripción de la acción, debido a que han trascurridos TRES (03) años de recibidas las actuaciones por parte del Ministerio Público sin haber ejercido la acción penal correspondiente, al hecho punible de acción publica por Delito contra la Propiedad, presuntamente atribuido al adolescente SE OMITE, es por que este Tribunal acoge el criterio Fiscal y Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal del Municipio San José de Guanipa y en funciones Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente: SE OMITE, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la Propiedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3 ero y 324 ambos Del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige esta materia especialísima.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia de la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado de Control Penal Sección Adolescentes del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintinueve días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL


Abg. Adriana Mata Aguilera


EL SECRETARIO,


Abg. Jesús Figueroa


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.-


EL SECRETARIO,