REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil cinco.
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2005-000129
Visto el anterior libelo de demanda, suscrito por el Abogado ALEXIS RAFAEL MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.591, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: LISBETH MOLLEDA, JOSE BERMUDEZ, CARLOS CLARK, BELKISYOLE VELLASMIL, RUSMELI FIGUERA, PLUTARCO FIGUERA, DEREK MARABOLI, JAIME MORALEZ, MIRADY SILVA, RAQUEL ESTEVES, NESTOR GARCIA, GUSTAVO BASS MENDEZ, RAMON JESUS REYES, CAROLINA GUAIMACUTO, LUIS ALFONZO RODRIGUEZ, CARLOS NARANJO, JOSE GREGORIO VILLARROEL y JORJE LUIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.457.014, 5.810.903, 4.789.450, 8.338.101, 8.293.862, 9.582.111, 15.183.207, 12.506.594, 9.098.577, 6.333.696, 11.178.147, 3.671.526, 5.296.888, 8.278.076, 8.339.078, 5.882.374, 12.659.821 y 7.555.652, respectivamente, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las empresas SERVICIOS CUYUNI, ETT, C.A, GRUPO ALVICA S.C.S y PETROLERA AMERIVEN C.A; visto asimismo, que por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haberse detectado la omisión del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que debía aclarar entre otros aspectos, que en los diferentes conceptos que se demandan debía especificarse el tipo de salario y su monto respectivo, incurriéndose nuevamente en dicha omisión Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. Juan Ortiz. La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
JO/RV/mr.-