REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil cinco.
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2005-000059

Visto el escrito de subsanación presentado por el ciudadano MANUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.102.176, asistido por la Abogada DARIMAR TORRES, con inpreabogado N° 109.050, este Juzgado observa: No indica el demandante tal como se señaló en el auto de fecha 25 de enero de 2005, sí hubo variación en el salario, lo que en aras de la buena fé, podría concluir este despacho que no existió variación alguna, sin embargo, al momento de realizar la corrección en la forma en que indica en pre citado auto, se modifica el monto demandado, ya que en el libelo se estima la sumatoria de los conceptos en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.357.436,47), y en la corrección se estima DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 2.340.769,22), por lo que debe concluirse necesariamente que se trata de una Reforma de demanda y ésta como tal, adolece de los elementos o requisitos necesarios según lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez

Abg. Juan Ortiz. La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.
JO/RV/mag.-