REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005)
194º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-000844
Vista la presente causa correspondiente a demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos CRUZ URRIOLA y JOSE GUANARE GUAICARA, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICOS EL TUCAN y TURPIAL DEL CONJUNTO RESIDENCIA VENECIA, todos plenamente identificados en autos; asimismo, vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08 de Octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta misma Circunscripción Judicial, en la cual entre otros aspectos se ordena la realización de una Experticia complementaria del Fallo, éste Juzgado observa:
Designado como fue el experto por auto de fecha 03 de Noviembre de 2004 y aceptado dicho nombramiento, tal como se evidencia del folio cursante a las actas procesales, signado con el número treinta y seis (36), el mismo se deja sin efecto en virtud de no haberse cumplido con la obligación por parte de éste de consignar el informe, por lo que se procede a designar nuevo experto por auto de fecha 01 de febrero de 2005, quien posteriormente acepta dicho cargo; ahora bien cursa a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive informe de Experticia Contable supuestamente elaborado por Juana Cedeño Fuente, Contador Público, sin que el mismo se encuentre debidamente suscrito o firmado por persona alguna que se acredite su elaboración. Establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada en el Código Civil…”, asimismo el Código Civil pauta en su artículo 1425: “ El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor…” (Sub-rayado del Tribubal). Normas estas aplicadas de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo VIII, Titulo VII y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con Vista a las anteriores consideraciones, en aras de una sana administración de justicia, no puede este Juzgado otorgarle ningún valor al antes señalado Informe o Experticia Contable y así se establece, por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se REPONE LA CAUSA, al estado de designar nuevo experto que cumpla con el mandato de la sentencia en cuestión y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Abog. Juan Ortiz,
La Secretaria,
Abog. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, se publico la presente decisión, siendo las 10.05 a.m, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Romina Vacca.