REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-001030
Se contrae el presente asunto a demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano FRANCISCO JESUS RUIZ SALGADO, a través de sus apoderados judiciales, todos plenamente identificados en autos, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE). Llegado el día de celebración de la Audiencia Preliminar respectiva, se hicieron presentes los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la demandada, por lo que se procedió a dar inicio a dicho acto. En uso de palabra el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JESUS MARQUEZ, identificado en autos, alega la FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para conocer del presente asunto, en virtud de tratarse de un funcionario público, que inclusive, durante la ejecución de los contratos posteriores a la jubilación, ejerció funciones públicas, sin embargo se estudiará el petitorio a objeto de solucionar el conflicto planteado; de seguidas en uso de la palabra uno de los coapoderados de la parte demandante manifiesta que, en el caso que nos ocupa, se trata de un trabajador que comenzó como funcionario público y terminó su prestación de servicio como contratado; por lo que, vistas las exposiciones de las partes, el Juzgado considera prudente prolongar la Audiencia Preliminar respectiva a objeto de pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado y para que las partes, a su vez, de ser posible, como quedó explanado, estudien sus posiciones y puedan plantear ofertas.
Ahora bien, éste Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia del mismo, considera necesario hacer las siguientes observaciones: Deja establecido el accionante en su escrito libelar que en fecha 01 de octubre de 1972, ingresó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hasta el día 30 de noviembre de 1990, posteriormente, en fecha 01 de enero de 1991 ingresa nuevamente al referido Instituto, hasta el día 15 de junio de 2000, fecha ésta en la cual egresa por haber sido Jubilado; que al día siguiente, es decir, el 16 de junio de 2000, es contratado por dicho Instituto para ejercer el cargo de Asesor al Jefe de División de Planificación, adscrito a la Gerencia General, celebrándose posteriormente otro contrato con vigencia desde el 16 de julio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2000; luego el 16 de enero de 2001 se suscribió un nuevo contrato hasta el 14 de diciembre de 2001; seguidamente en fecha: 08 de enero de 2002, se suscribe nuevo contrato hasta el 15 de diciembre de 2002; y por último se suscribe otro contrato con vigencia desde el 07 de enero de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2003, sin embargo, en fecha 02 de octubre de 2003 le notifica la Gerencia General del Instituto que ha decidido rescindir dicho contrato.
Como ya quedó explanado, el apoderado judicial de la parte demandada (INCE), entre otros aspectos alega que “durante la ejecución de los contratos posteriores a la Jubilación, ejerció funciones públicas…”.
Ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2002, caso ANGELA ROSA ARELLANA en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, entre otros aspectos que a los fines de fundamentar la regulación de competencia es necesario precisar la condición o forma en que el demandante prestó el servicio, que la Doctrina ( a través de Caballero Ortíz en su Obra Los Institutos Autónomos) sostiene lo siguiente: “…si prevalece la actividad intelectual sobre el manual o material y, a su vez, los servicios son prestados a un ente estatal de derecho público, nos encontramos en presencia de un funcionario, siempre y cuando no se halle vinculado al instituto mediante un contrato de naturaleza laboral, cuyos elementos no configuren una relación de función pública simulada…” éste autor agrega, que existe una categoría de servicios públicos constituida por empleados contratados, y con respecto a los cuales debe tenerse la siguiente consideración: “… Si los contratos así celebrados no tipifican una verdadera relación de empleo público en la cual se den los elementos que configuran al contratado como empleado público, y existe subordinación, nos encontramos en presencia de contratos laborales, sometidos al derecho del Trabajo, criterio éste acogido tanto por la Casación Civil como por los Tribunales de Instancias.”
La Constitución Nacional de 1999, en su artículo 146, hace expresa recepción del principio de no aplicabilidad del régimen legal de función pública, a los contratados por la Administración, al establecer: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…”
A fines de verificar entonces, el Tribunal competente para conocer del presente asunto, hay que analizar una serie de elementos o requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa o en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2001 (caso: Yliana Josefina Duque Rojas Vs. Gobernación del Estado Amazonas) precisó: “ … el precepto del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Ley la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso, retiro, entre otros, al disponer:
´La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, y promoverá su incorporación a la seguridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos´.
El funcionario público de carrera, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa debe ser nombrado, previo el cumplimiento de los requisitos para el ingreso establecido en los artículos 34 y siguientes de la mencionada Ley…”
“Igualmente, uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, le da carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3° ejusdem…”
“…la Ley no define al funcionario público, pero sí establece expresamente que el funcionario puede ser de carrera o de libre nombramiento o remoción (art. 2° L.C.A.) y determina que la categoría de funcionario de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3° L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público.”
En el presente caso, al tratarse de un trabajador al servicio de un ente integrante de la Administración Pública, como es el INCE, bajo la modalidad de contratos, como ambas partes lo señalan, se evidencia que no se dio cumplimiento total a la Ley especial que rige la materia para su ingreso como funcionario público; se encontraba prestando el servicio sujeto a normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, razón por la cual en consonancia con lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sin pasar considerar aún aspectos de fondo, se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Publíquese y Registrese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABOG. JUAN ORTIZ.
LA SECRETARIA,
En ésta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,