REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-000599
PARTE ACTORA: NELKY NAZARET ZAMORA RIVAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO LANDAETA BARROLLETA y PASTOR DÍAZ.
PARTE DEMANDADA: PRINCIPAL SHOP, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy diez (10) de Marzo de 2005, fecha fijada para la publicación del dispositivo del fallo dictado el día dos (2) de Marzo de 2005, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.), día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, a las partes involucradas en la presente causa. Compareció el Abogado ORLANDO LANDAETA BARROLLETA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.100.235, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana NELKY NAZARET ZAMORA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.432.095, tal y como consta de Poder Original que riela a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, en su condición de parte actora en el presente proceso; este Tribunal tiene que hacer la siguiente observación antes del pronunciamiento de su decisión: El día 2 de Marzo del presente año, al inicio de la audiencia preliminar se presentó el Abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.95.643, alegando ser apoderado judicial de la empresa demandada, en el momento de acreditar su representación ante este Tribunal y una vez revisado tanto el Registro de Comercio de la Compañía demandada Principal Shop, C.A., en el mismo se evidencia que el Director Administrativo ciudadano JOAO BATISTA REGALADO FERREIRA, titular de la cédula de identidad E-81.702.033, no tiene facultad expresa “….para disponer del derecho en litigio.” de la persona jurídica demandada, ante los organismos administrativos o judiciales, tal como lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene la facultad para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.” pues no tiene la capacidad necesaria para disponer del derecho en litigio de la persona jurídica que representa, que debe estar expresamente establecida en el acta de asamblea o en el Registro de Comercio, consignado por el actor en copia certificada que riela a los folios diez al dieciocho de las actas procesales, en la cláusula DECIMA PRIMERA, por lo que el Poder Apud Acta otorgado en fecha 27-01-05, resulta insuficiente, pues la persona que acude en representación del demandado en ese acto, no tiene el carácter que se le atribuye, es decir; apoderado judicial, Poder que riela a los folios treinta y uno y treinta y dos, ya que dicha facultad de disponer del derecho en litigio, no le fue otorgada de forma expresa al Director Administrativo JOAO BATISTA REGALADO FERREIRA, por lo tanto esa facultad no fué otorgada a los Abogados mencionados en el Poder referido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco hizo acto de presencia el propio Director Administrativo. Por tales razones, se tiene como no presente al demandado empresa PRINCIPAL SHOP, C.A., al inicio de la audiencia Preliminar, y como consecuencia de ello, en este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada PRINCIPAL SHOP, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, salvo que la fundamentación jurídica o la pretensión sea contraria a derecho, una vez revisada la petición del demandante y encontrando que la misma no es contraria a derecho, salvo lo que se refiere a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor señala que según el artículo 108 le corresponde noventa (90) días de Antigüedad, a razón de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (6.388,80), que dá un resultado de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.574.992,00), sin embargo, en este caso el actor está calculando este concepto por el último salario que devengaba, cuestión que está errada, ya que como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en la mencionada norma, en el Parágrafo Quinto, la Prestación de Antigüedad, debe ser calculada con base al salario integral devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de las utilidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 de la LOT, por lo que el actor tampoco utilizó la base de cálculo adecuada para obtener el monto reclamado, por lo que tal monto se determinará mediante experticia complementaria cuyas condiciones se especificarán más adelante. La sentencia sobre los conceptos condenados se traducirá al presente escrito. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos, tomando en cuenta los alegatos del demandante, los cuales se ajustan a derecho, a excepción de la Prestación de Antigüedad y que consecuencialmente fueron admitidos por la parte demandada, producto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
Que la admisión de los hechos implica en el caso de autos lo siguiente:
La demandada reconoce a la ciudadana NELKY NAZARET ZAMORA RIVAS: La fecha de ingreso el día dieciocho (18) de Octubre de 2000, La fecha de egreso el 2 de Agosto de 2003, Indemnización de Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, El salario promedio diario de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.6.388,80). En la pretensión el actor indica los conceptos demandados, la tarifa legal aplicable y la base de cálculo, que arroja el resultado de cada concepto, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Verificados como han sido los conceptos demandados se declara la admisión de los hechos alegados por el accionante y descritos en el libelo de demanda, con excepción del supra indicado, por lo que a la demandada le corresponde pagar los siguientes conceptos y montos:
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, a razón de 60 días, que multiplicados por el salario diario integral de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.6.388,80), de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto por este concepto de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.383.328,00).
Indemnización a la Antigüedad del artículo 125, conforme a lo previsto la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 167 días, que multiplicados por el salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.6.388,80), equivalente a UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.066.929,60).
Por concepto de Vacaciones, a razón de 72 días de vacaciones que multiplicados por el salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.6.388,80), de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total por este concepto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.459.993,60).
Por concepto de Utilidades, a razón de 180 días que multiplicados por el salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.6.388,80), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, da un total por este concepto de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.149.984,00).
Dias Feriados, (145) días feriados (domingos trabajados): son once (11) domingos desde el 18-10-00 hasta el 31-12-00, cincuenta y dos (52) domingos del año 2001, cincuenta y dos (52) domingos del año 2002 y treinta (30) domingos del año 2003, que multiplicados por el salario de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.3.194,40) calculados al cincuenta por ciento (50%) del salario diario, que da un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.463.188,00). Lo que da un total por Conceptos condenados por este Tribunal por Cobro de Prestaciones Sociales de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.3.523.423,20).
La suma de todos los conceptos demandados en el libelo, resulta la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.3.523.423,20), que se condena a pagar a las demandadas. Por todas las consideraciones antes descritas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadana: NELKY NAZARET ZAMORA RIVAS, identificada en autos, en contra de la Empresa demandada PRINCIPAL SHOP, C.A., cantidad ésta que se condena a pagar las empresas demandadas a la trabajadora accionante. Y así se decide.
Por cuanto este Tribunal observa que el accionante calculó la Prestación de Antigüedad en base al último salario devengado por la extrabajadora, y la misma tenía un tiempo de servicios de dos (2) años y nueve (9) meses, por lo que se debe calcular de acuerdo al salario integral del mes a que corresponda lo acreditado o depositado, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Quinto, y como se consideró improcedente el pago de este concepto, este Tribunal en tal sentido ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el salario integral incluyendo la alícuota de lo percibido por utilidades, durante el mes que corresponda, de acuerdo al tiempo de servicio prestado por la actora, únicamente sobre el concepto de Prestación de Antigüedad, descrito en el libelo para determinar el monto total a cancelar, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se designará un solo perito, para la realización de la experticia ordenada.
Las partes suministrará al perito designado la información que éste requiera, en el entendido de que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
Se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por este Tribunal, resultantes de la experticia ordenada, desde el día de la admisión de la demandada ocho (8) de junio de 2004, hasta su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe realizar considerando: Primero: El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios se realizará sobre la cantidad condenada por este Tribunal y la que resulte de la experticia de la Prestación de antiguedad, en cuanto al pago de los conceptos demandados; Segundo: El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por este Tribunal, más la arrojada de la experticia ordena, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Indice Inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona, en la fecha comprendida del 08-06-2.004, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hasta la fecha de la presente decisión, es decir, el diez (10) de Marzo de 2005, a fin de que este sea aplicado sobre el monto que en definitiva corresponda a cancelar.
Declarada Parcialmente con lugar la presente demanda, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la demandada de autos. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 194° y 146°
La Juez,


Abog.YISSEIN LÓPEZ.
La Secretaria,


Abg.Romina Vacca.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, siendo las 3:00, p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, conforme a la Ley. Conste:

La Secretaria,

Abg.Romina Vacca