REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil cinco.
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2003-002637
Visto el anterior libelo de demanda, suscrito por el Abogado HERMES DEL CARMEN GONZALEZ REGARDIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.230, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.026.433, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa CONSTRUCTORA RIACA, C.A; visto asimismo, que por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003), este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haberse detectado la omisión de los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud, de la diligencia consignada por el Apoderado de la empresa demandada, en fecha 23-09-04, mediante la que consigna Poder; este Tribunal considera que la parte está dándose por enterada personalmente de la orden de corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, a partir del momento que consignó la diligencia en el expediente, pues, tuvo conocimiento, que debía corregir el libelo y no lo hizo, dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez

Abg. Yissein López. La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.

YL/RV/mr.-