REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005)
194º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-000092
Visto el anterior libelo de demanda, suscrito por la ciudadana BELKYS FELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.843.668, asistida por la abogada MARIANELA GONZALEZ LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión ocial dl Abogado bajo el Nro 66.935 por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLGIA, S.A. (INTESA) C.A; visto asimismo, que por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haberse detectado la omisión del requisito previsto en los numerales 1°, 3,° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que debía aclarar entre otros aspectos, en el numeral 1°, en virtud de que el demandante debe señalar su domicilio,en lo atinente numeral 3°, se refiere al objeto de la demanda; la parte actora debe determinar el origen de la base de cálculo (salario integral y salario normal), con el que calcula los diferentes conceptos que reclama en su libelo. De acuerdo a lo previsto en el numeral 4° primer aparte artículo 123 esjudem, a los fines de la narrativa en que fundamenta su pretensión el accionante debe indicar si el contrato de trabajo suscrito con la demandada era por tiempo determinado o indeterminado, la fecha de suscripción del mismo, los datos referidos al ingreso y egreso, salario devengado y otros datos que permitan ilustrar al Tribunal en la narración de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ya que de los hechos que describe el actor, en fecha 16 de Enero de 2003, la empresa INTESA decide dar vacaciones colectivas por un período de 2 semanas, a través de un memorando, desde el 16 de Febrero de 2003 hasta el 29 de Enero de 2003, ambas fechas inclusive; cuestión que resulta contradictoria.; aún cuando fue notificado en fecha 08-03-05 del auto de subsanación que ordenaba la corrección del libelo. Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez,
Abog. Yissein López.
La Secretaria,
Abog. Romina Vacca.