REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de Marzo de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000517

Hoy, 18 de Marzo de 2005, siendo las 1:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano CRUZ RAMÓN CANACHE MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.172.195, asistido por el Abogado TONY JUAN PICCIONI CADENAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.100.113, en su carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, tal como consta de Poder original que riela a los folios catorce al diecisiete del presente expediente y por la empresa INDUSTRIALES ORIENTALES, S.R.L., comparece la Abogado NOHELYS RODRÍGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.100.770, en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa, tal como consta de Poder original consignado en este acto, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro.45, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría. Se dió inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. La ciudadana Juez, da inicio al acto de la Audiencia Preliminar y explicó a las partes el objeto de la audiencia y la necesidad de que concilien sus intereses en contrapuestos, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes, comenzando la parte demandante y luego la parte demandada quienes expusieron sus planteamientos. La pretensión del actor contenida en el libelo de demanda, es el Pago de Prestaciones Sociales. Las partes llegaron al siguiente acuerdo transaccional: Entre INDUSTRIAS ORIENTALES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de marzo de 1.974, anotada bajo el Nº. 72, Tomo C, con posteriores modificaciones siendo la última el 26 de septiembre de 1990, anotada bajo el Nº 79, Tomo B-19, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en lo adelante denominada LA EMPRESA, representada por la ciudadana NOHELYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.520.169, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 100.770, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORIENTALES S.R.L, según consta en poder, autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, Tomo 29 en fecha 22 de Febrero de 2005, por una parte y por la otra el ciudadano CRUZ CANACHE MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3172.195, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, quien a los efectos del presente documento se denominará EL TRABAJADOR, asistido en este acto por el abogado TONY PICCIONI CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.904.784, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 100.113, han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente TRANSACCIÓN que se regirá en base a las siguientes cláusulas: CAPÍTULO I .DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR. PRIMERA: EL TRABAJADOR declara que prestó servicios para LA EMPRESA desde el día cinco (5) de Enero de 1975, hasta el 05 de enero de 2004, fecha esta en la cual EL TRABAJADOR alega que LA EMPRESA lo despidió injustificadamente, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDA: EL TRABAJADOR declara que en fecha 09 de Septiembre de 1983 se produjo una SUSTITUCIÓN DE PATRONO, por la Sociedad de Comercio denominada INDUSTRIAS ORIENTALES S.R.L, para quien continuó trabajando. TERCERA: EL TRABAJADOR declara que la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo desempeñaba el CARGO DE OBRERO, y devengaba un salario semanal de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), es decir, que devengaba un salario diario de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6000,00). Asimismo indicó que durante los años 1998,1999,2000,2001,2002 y 2003, devengó un salario semanal reflejado en el siguiente cuadro descriptivo:

AÑO
SALARIO SEMANAL
1998
Bs. 25.000,00
1999
Bs. 26.000,00
2000
Bs. 29.000,00
2001
Bs. 35.000,00
2002
Bs. 39.000,00
2003
Bs. 42.000,00
2004
Bs. 49.000,00

CUARTA: EL TRABAJADOR declara que la duración de la Relación Laboral fue de VEINTINUEVE (29) AÑOS, es decir, que se inició el 05 de Enero de 1975 y terminó el 05 de Enero de 2004. QUINTA: EL TRABAJADOR declara que LA EMPRESA, no le canceló los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: Preaviso, Antigüedad, Bono de Compensación por transferencia, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Utilidades, e indemnización por Despido injustificado. SEXTA: De igual modo EL TRABAJADOR declara que LA EMPRESA, nunca le canceló el salario mínimo fijado por Decreto presidencial durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, para las empresas con un número mayor de 20 trabajadores; por lo que ésta debe cancelarle una DIFERENCIA SALARIAL desde 1999 hasta el 2004. SÉPTIMA: EL TRABAJADOR declara que el salario base para el cálculo de los conceptos que le adeuda LA EMPRESA es de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.8.236,80) y que el salario integral para el último año fue de NUEVE MIL OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9.083,36).CAPÍTULO II. DECLARACIÓN DE LA EMPRESA. SECCIÓN I. DE LOS HECHOS ADMITIDOS. OCTAVA: LA EMPRESA admite que, por no haber hecho la participación de que EL TRABAJADOR dejó de asistir voluntariamente a laborar a LA EMPRESA desde el 15 de diciembre de 2003, ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ésta debe cancelar a EL TRABAJADOR la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENA: LA EMPRESA admite que le adeuda a EL TRABAJADOR una diferencia salarial correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y 2003, respectivamente. DÉCIMA: LA EMPRESA admite que le adeuda a EL TRABAJADOR una diferencia en el pago de vacaciones, de bono vacacional, de utilidades y de antigüedad de los años 2002 y 2003, respectivamente, motivado a la incidencia de la diferencia salarial en los pagos realizados por estos conceptos tanto en año 2002 como en el 2003. DÉCIMA PRIMERA: LA EMPRESA admite que le adeuda a EL TRABAJADOR los días adicionales por antigüedad desde el año 1998 hasta el 2003, es decir, DOCE (12) DIAS ADICIONALES, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.SECCIÓN II. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. DÉCIMA SEGUNDA: LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice que la fecha de ingreso de EL TRABAJADOR a la misma haya sido el 05 de Enero de 1975, debido a que en el Registro llevado por LA EMPRESA en Cuaderno que data del año 1993, queda demostrado que la verdadera fecha de ingreso de EL TRABAJADOR fue el 20 de septiembre de 1981.DÉCIMA TERCERA: LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice que en fecha 09 de Septiembre de 1983 se haya producido una SUSTITUCIÓN DE PATRONO. DÉCIMA CUARTA: LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice que EL TRABAJADOR para la fecha de la terminación de la relación de trabajo haya devengado un salario semanal de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000,00), ya que consta en Nóminas de Sueldos y Salarios y en comprobantes de pago, correspondientes al mes de diciembre de 2003 que prueban que el SALARIO SEMANAL que devengaba EL TRABAJADOR era de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.49.000,00). Asimismo indicó que durante los años 1998,1999,2000,2001,2002 y 2003, devengó un salario semanal reflejado en el siguiente cuadro descriptivo:

Año
Salarios pagados
Diarios
Salarios pagados
Por Semana
Salarios pagados
Mensualmente
1998
Bs. 3.357,14

Bs. 18.500,oo (Enero)
Bs. 23.500,oo (mayo)
Bs.100.714,29
1999
Bs. 4.071,43
Bs. 23.500,oo (enero)
Bs. 28.500,oo (Mayo)
Bs. 122.142,86
2000
Bs. 4.714,29

Bs. 30.000,oo (Enero)
Bs.33.000,oo (Agosto)
Bs. 141.428,57
2001
Bs.5.071,43
Bs. 33.000,oo (Enero)
Bs.35.500,00 (Agosto)
Bs.152.142,86
2002
Bs. 5.585,71
Bs. 35.500,00 (Enero)
Bs. 39100,00(Mayo)
Bs.167.571,43
2003
Bs. 7.000,oo
Bs.39.100,oo(Enero)
Bs.49.000,00(Octubre)
Bs.210.000,oo

DÉCIMA QUINTA: LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar a EL TRABAJADOR los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como: Bono de Compensación por transferencia, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades desde 1981 hasta el año 2003, debido a que LA EMPRESA año tras año canceló todos y cada uno de estos derechos reclamados por EL TRABAJADOR, tal como se evidencia en los comprobantes de pagos suscritos por EL TRABAJADOR. DÉCIMA SEXTA: LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice que durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 haya tenido en su nómina un número de trabajadores igual o superior a veinte (20), por lo que el salario pagado a sus trabajadores durante estos años nunca fue inferior al establecido por decreto presidencial para las empresas con un número menor a veinte (20) trabajadores, con la excepción de los meses octubre, noviembre y diciembre de los años 2002 y 2003, donde hubo una diferencia salarial mensual de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.668,58) en el año 2002 y DOCEMIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.226,29) en el año 2003; tal como se muestra en el siguiente cuadro descriptivo:




GACETA

DECRETO

FECHA
SALARIO EMPRESAS CON
MENOS DE 20 TRABAJADORES
Diferencia
Salarial
Mensual
36.399
2.847
19/02/98
Bs. 100.000,oo

36.690
180
29/04/99
Bs. 120.000,oo

36.988
892
03/07/00
Bs. 132.000,oo

37.271
1428
29/08/01
Bs. 145.200,oo

5.585
1752
28/04/02
Bs. 159.720,oo Mayo
Bs. 174.240,oo Octubre

Bs. 6.668,57
37.681
2.387
02/05/03
Bs. 191.664,oo (Julio) 2003
Bs. 226.512,oo (Oct) 2003

Bs. 16.512,oo

DÉCIMA SÉPTIMA: LA EMPRESA declara que el salario base para el cálculo de los conceptos que le adeuda LA EMPRESA es de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00) y el salario integral para el último año fue de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.8.263,49). CAPÍTULO III. ARREGLO TRANSACCIONAL. DÉCIMA OCTAVA: Ambas partes están de acuerdo en convenir para evitar la continuación o consecución de un litigio contenido en el expediente signado con el Nº. BP02-L-2004-000517, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, causa ésta llevada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, razón por la cual, haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción. Por lo tanto LA EMPRESA y EL TRABAJADOR han logrado luego de COTEJAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR LA EMPRESA definir que: 1) La fecha en la que efectivamente se inició la Relación Laboral fue el 20 de septiembre de 1981 y que la terminación de la Relación de Trabajo se produjo el 14 de diciembre de 2003, es decir, que la antigüedad fue de 22 años; 2) El salario mínimo que percibía EL TRABAJADOR nunca fue inferior al establecido por decreto presidencial para aquellas empresas con un número de trabajadores menor a 20; 3) EL TRABAJADOR durante la relación de trabajo recibió los pagos correspondientes a: Pago de antigüedad por el cambio de sistema en 1997, Bono de compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales; 4) LA EMPRESA debe pagarle a EL TRABAJADOR, una diferencia salarial correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2002 y 2003, respectivamente, y sus incidencias salariales en el pago recibido por vacación, bono vacacional, utilidades y prestaciones por antigüedad durante los mencionados años; 5) LA EMPRESA debe pagarle a EL TRABAJADOR la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; 6) LA EMPRESA debe pagarle los dos (2) días adicionales por cada año de servicio.
DÉCIMA NOVENA: LA EMPRESA acepta pagar en este acto a EL TRABAJADOR la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 2.501.987, 18) correspondiente a los conceptos expresados en los numerales 4), 5) y 6) de la Cláusula Décima Octava, es decir:

CONCEPTO
MONTO
Dif. Salario Oct-Dic. 2002
Bs 20.005,72
Dif. Salario Oct-Dic. 2003
Bs 49.536,00
Dif. Vacación 2002
Bs 13.508,00
Dif. Bono Vacacional 2002
Bs 104.544,00
Dif. Utilidad 2002
Bs 32.120,00
Dif. Antigüedad 2002
Bs 63.104,80
Dif. Vacación 2003
Bs 28.860,80
Dif. Bono Vacacional 2003
Bs 143.457,60
Dif. Utilidad 2003
Bs 43.256,00
Dif. Antiguedad 2003
Bs 92.336,38
Indemnización Ant. Art.125 LOT
Bs 1.132.560,00
Indemnización Preaviso. Art.125 LOT
Bs 679.536,00
Días adicionales por año Art.108 LOT
Bs 99.161,88
TOTAL
Bs 2.501.987,18

VIGÉSIMA: EL TRABAJADOR recibe en este acto en dinero efectivo en moneda de curso legal en el país y a su entera y cabal satisfacción de manos de LA EMPRESA la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 2.501.987, 18). VIGÉSIMA PRIMERA: Por su parte EL TRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. VIGÉSIMA SEGUNDA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de autocomposición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento. En consecuencia y para todos los efectos de la relación laboral y en especial de los derivados del presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN LABORAL, eligen como domicilio la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui a la competencia de cuyos tribunales declaran someterse. VIGÉSIMA TERCERA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. VIGÉSIMA CUARTA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción de obligaciones y derechos derivada del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la materia laboral. Igualmente declaran reconocerle a LA TRANSACCIÓN todos los efectos de COSA JUZGADA, conforme a lo establecido en la última disposición del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. VIGÉSIMA QUINTA: Las partes hacen constar que la presente TRANSACCIÓN la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de la presente transacción las partes otorgan formal finiquito a la relación laboral preexistente y solicitan al Tribunal que HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL y el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE Nº BP02-L-2004-000517 de la nomenclatura que lleva el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. VIGÉSIMA SEXTA: Este Tribunal, oídas las deliberaciones de las partes de acuerdo a lo establecido en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluida la Audiencia Preliminar y terminado el presente proceso por Cobro de Prestaciones Sociales, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ciudadano: Cruz Ramón Canache, ya identificado; ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL CELEBRADA entre las partes dándole carácter de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente, por cuanto la parte demandada cancela en este acto en dinero efectivo el monto total ofrecido en pago al actor, se ordena la devolución de los escritos de pruebas presentados y sus anexos. Se expiden copias certificadas a las partes de la presente transacción. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido dándose por terminada la audiencia preliminar; siendo las una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 P.M.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez,

Abg. Yissein López La Secretaria,

Abg.Romina Vacca
El demandante

Apoderado del demandante Apoderada de la demandada