REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-001136
Vista la anterior demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano PEDRO JESUS ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A.; este Tribunal observa que: en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) se ordenó al actor, subsanar el libelo de demanda en relación a lo establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la demanda por Prestaciones Sociales debe reunir tres elementos como lo son: El concepto demandado (Antigüedad, vacaciones, utilidades), base de cálculo (Salario integral y salario normal) y tarifa legal de acuerdo al tiempo de servicio que prestó el trabajador. En el libelo el actor solicitaba el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, sin indicar el salario normal devengado. en lo que se refiere a la antigüedad desde el año 1985 al 1997, la compensación por transferencia al nuevo régimen laboral del año 1997, el actor no señala en base a que salario y tarifa legal obtuvo el resultado obtenido en ambos casos. Asimismo, se observa que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2005, se hizo efectiva la notificación librada conforme al artículo 124 ejusdem, sin que la parte interesada subsanara en los términos indicados en el auto de fecha (22) de Noviembre de dos mil cuatro (2004); estando en el deber de dar cumplimiento total a lo establecido en el referido auto, en virtud que tal incumplimiento atentaría contra una norma de orden Legal y que traería como consecuencia la aplicación de la sanción establecida en el artículo 124 de la referida Ley. En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes y no habiéndose consignado en autos la subsanación del libelo en los términos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dado Firmado y Sellado en al Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.